SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece CLAUDIA ANDREA ALVAREZ DUGUET, Abogado, funcionaria de la Dirección Regional de La Araucanía, del Servicio de Registro Civil e Identificación, por sí y como tercero interesado, quien interpone reclamo de ilegalidad establecido en la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la decisión del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, representado por su Presidente don FRANCISCO LETURIA INFANTE, dictada en Amparo rol C3890-2022, caratulados CORTES CON SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, en sesión ordinaria N°1308 de 15 de septiembre de 2022, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y Derecho: 1. Que mediante decisión de fecha 15-09-2022, el Consejo para la Transparencia acogió, totalmente, el amparo deducido por don Alejandro Cortes Bermúdez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando entregar información relativa a su contrato, última evaluación de desempeño, registro de asistencia año 2022, liquidación de remuneraciones año 2022, currículum vitae y hoja de vida, resolviendo no sólo sin considerar las observaciones realizadas por dicha institución y su oposición como tercero interesado, evacuados dentro de plazo, sino omitiendo el análisis de la normativa constitucional y legal, que rige el derecho de acceso a la información pública y su relación con los derechos a la protección de la vida privada, la probidad en el ejercicio de la función pública y la integridad psíquica de las personas, en abierta infracción al principio de juridicidad que rige los actos de los órganos del Estado, establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución. 2. Su oposición se fundó en antecedentes de hecho, debidamente acreditados, que no fueron considerados en la decisión impugnada, referidos a la conducta hostil del reclamante, quien tramita habitualmente solicitudes de posesión efectiva en esta región, presentando un trato poco deferente. Se trata de un usuario complicado de tratar, agresivo e inti

Fundamentos

considerando el tenor de las presentaciones señaladas, se esgrimió que resultaba evidente que el requirente utiliza los reclamos y medios establecidos en la normativa, para fines distintos a los considerados en nuestra legislación, realizando una utilización abusiva de los mismos, con el propósito de influir en el funcionario a cargo del procedimiento administrativo, para agilizar su tramitación o pretender una resolución favorable a sus intereses. Este amparo en particular, no es sino una medida más de amedrentamiento en su contra, que afecta su integridad psíquica, al pretender presionarla para acceder a sus requerimientos, por temor a sus incómodas reacciones, malos tratos y reiteradas reclamaciones, pretendiendo ocasionarle un detrimento personal que sobrepasa el ámbito de su desempeño y transgrede la función pública que ejerce, en el análisis y propuesta de resolución de posesiones efectivas al Director Regional. Lo anterior, fue acreditado ante el Consejo, según los documentos adjuntos, organismo que simplemente no se pronunció sobre la prueba presentada, limitándose a señalar en el considerando 6° “ni en la solicitud de acceso ni en el presente amparo se evidencia el comportamiento cuestionado”, sin considerar la prueba rendida en franca infracción a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°20.285 y lo dispuesto en el artículo 19 N°14 de la Constitución, que obliga al peticionario a actuar en términos respetuosos y convenientes ante los órganos administrativos. 6. La información requerida y estrictamente relacionada con el ejercicio de sus funciones, se encuentra publicada en el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7 letra d) de la Ley N°20.285, que procura la publicidad de actos y resoluciones administrativas, sus fundamentos y documentación que le sirve de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos empleados para su dictación. Sin embargo, la información solicitada referida exclusivamente a sus condiciones personales, no tiene ninguna relación con lo señalado en la normativa citada; por el contrario, se encuentra expresamente establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, como causal de secreto o reserva, pues su publicidad perturba su privacidad, amenazando su integridad psíquica en el desempeño actual de sus funciones respecto de este usuario en especial. Sobre esta causal, la decisión impugnada en su considerando 5°, señala que ha establecido una serie de criterios para verificar su procedencia, debiendo acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, presente o probable y específica, presupuestos que se acreditaron con la documentación presentada, la que se reitera, no fue analizada por el órgano reclamado, en un actuar no solo ilegal sino arbitrario, al carecer de fundamento. 7. El Consejo también incurre en ilegalidad, al no considerar lo expuesto en el artículo 5 de la Ley N°19.628, que califica aspectos de

Fallo

fallo se encuentra pendiente en la Excma. Corte Suprema. 5. La amplitud del requerimiento de información presentado, que no sólo abarca aspectos de su formación profesional y desempeño funcionario, sino su historia personal (se solicita su curriculum vitae, inclusive) y considerando el tenor de las presentaciones señaladas, se esgrimió que resultaba evidente que el requirente utiliza los reclamos y medios establecidos en la normativa, para fines distintos a los considerados en nuestra legislación, realizando una utilización abusiva de los mismos, con el propósito de influir en el funcionario a cargo del procedimiento administrativo, para agilizar su tramitación o pretender una resolución favorable a sus intereses. Este amparo en particular, no es sino una medida más de amedrentamiento en su contra, que afecta su integridad psíquica, al pretender presionarla para acceder a sus requerimientos, por temor a sus incómodas reacciones, malos tratos y reiteradas reclamaciones, pretendiendo ocasionarle un detrimento personal que sobrepasa el ámbito de su desempeño y transgrede la función pública que ejerce, en el análisis y propuesta de resolución de posesiones efectivas al Director Regional. Lo anterior, fue acreditado ante el Consejo, según los documentos adjuntos, organismo que simplemente no se pronunció sobre la prueba presentada, limitándose a señalar en el considerando 6° “ni en la solicitud de acceso ni en el presente amparo se evidencia el comportamiento cuestionado”, sin co

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece CLAUDIA ANDREA ALVAREZ DUGUET, Abogado, funcionaria de la Dirección Regional de La Araucanía, del Servicio de Registro Civil e Identificación, por sí y como tercero interesado, quien interpone reclamo de ilegalidad establecido en la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra de l

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