JAVIERA ALONDRA ORELLANA CORTES CON MARIA ELENA CASTRO NOVOA
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ambas partes (actora principal y demandada principal -quienes, a su vez, son también demandante reconvencional esta última y demandada reconvencional aquélla-), recurrieron de apelación en contra de la sentencia definitiva de 29 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento sumario Rol C-1580-2022, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, mediante la cual se resolvió literalmente lo siguiente: “I.- Se rechaza, sin costas, la tacha formulada a folio 54 por doña María José Osorio Hernández, abogada de la parte demandante principal y demandada reconvencional, en contra del testigo Sergio Robustiano Riquelme Lagos. II.- Se acoge la demanda deducida con fecha 18 de abril de 2022, a folio 1 del cuaderno principal, declarándose que: a) Doña Javiera Alondra Orellana Cortés, cédula nacional de identidad N°20.439.631-0, es dueña exclusiva de los inmuebles denominados Lote 1-B1 y Lote 2-B2, inscritos a fojas 1347, número 801 y a fojas 1348, número 802, ambos del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Penco. b) Que, consecuencialmente, María Elena Castro Orellana, cédula nacional de identidad N°8.558.008-6, demandada principal de estos autos, deberá restituir a la demandante la parte del inmueble que ocupa, debiendo hacer entrega de este a la demandante dentro del plazo de 10 días corridos contados desde que cause ejecutoria la sentencia. III.- Se ordena la cancelación de la inscripción practicada a fojas 1712, con el número 858 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Penco. IV.- Que se acoge la demanda reconvencional, sólo en cuanto se condena a la demandada reconvencional a pagar la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos).-, la que considerará solo las mejores por necesarias y útiles hechas. En cuanto a las mejoras voluptuarias, podrá la demandante reconvencional, llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados V.- Cada parte soportará sus costas.” (sic). Cabe señalar, que el proceso se tramitó acorde al procedimiento sumario, puesto que la acción de dominio interpuesta por la demandante principal, se ajustó a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, que “Fija Normas Para Regularizar la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del Dominio Sobre Ella”. SEGUNDO: Que, en lo pertinente, y conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. No obstante, si como sucede
Fallo
fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. TERCERO: Que, ahora bien, y conforme al artículo 768 N° 9 de la codificación aludida, procede la casación formal en razón de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y, a su turno, el artículo 795 del citado cuerpo legal, prescribe que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales:… 3° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley.”. CUARTO: Que, en el caso de autos, consta que la parte demandada principal, en el mismo escrito en que procedió a contestar la demanda dirigida en su contra, dedujo una demanda reconvencional en contra de la actora principal, impetrando el derecho regulado en el inciso segundo del artículo 669 del Código Civil, esto es, postulando el cobro del valor de lo edificado y plantado por ella en el terreno de cuya reivindicación se trata, aduciendo haber efectuado tales mejoras “a ciencia y paciencia” de la dueña del predio, precisando que su actuar fue con el consentimiento y conocimiento de la demandada reconvencional. De frente los escritos fundamentales, el juez de la causa fijó los puntos a probar, empero, y a propósito de una reposición, complementó su resolución primigenia (relativa sólo a las cuestiones relacionadas co
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Concepción, miércoles veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ambas partes (actora principal y demandada principal -quienes, a su vez, son también demandante reconvencional esta última y demandada reconvencional aquélla-), recurrieron de apelación en contra de la sentencia definitiva de 29 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento sumario Rol C-15
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