JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

DÍAZ/FAM AMÉRICA LATINA MAQUINARIAS LIMITADA

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por la ministra titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto con fecha diecinueve de diciembre del año recién pasado, la audiencia para conocer de los recursos de nulidad, Ingreso Corte 386-2023, deducidos por el abogado don Diego Avendaño Lorca, en representación de la demandada solidaria Minera Escondida S.A, y por el abogado don Rodrigo Marín Eterovic, en representación de la demandada FAM América Latina Maquinarias Ltda., en contra de la sentencia dictada con fecha nueve de agosto del año recién pasado, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-481-2021, que acogió la denuncia por vulneración de derechos de garantías fundamentales, interpuesta por don Leonardo Diaz Cuevas y asimismo, hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por el denunciante en contra de las empresas Fam América Latina Maquinarias Limitada y en contra de Minera Escondida Limitada. Comparecieron en estrados los abogados recurrentes y el abogado de la parte demandante, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estudio, y pasando con fecha dieciocho de enero del presente año al estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada solidaria Minera Escondida Limitada dedujo recurso de nulidad invocando dos causales de nulidad, en conjunto. Las causales señaladas en su recurso corresponden ambas a las causales de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo las que se ejercen contra la sentencia definitiva de autos. SEGUNDO: Que respecto a la primera causal indicada en su recurso, que se trata de la invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 183 C y 183 D del cuerpo legal en comento. Luego de copiar ambos artículos expresa que se desprende claramente del tenor literal de los artículos en el caso de que la empresa mandante hubiese acreditado el uso del derecho de información y retención respecto del contratista, su responsabilidad será subsidiaria. La sentencia definitiva impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 183-C y siguientes del Código del Trabajo, por cuanto Minera Escondida acreditó haber hecho uso de los citados derechos durante el tiempo que el actor prestó servicios en faenas de su representada, no existiendo fundamento alguno para considerar lo contrario. TERCERO: Que respecto a la segunda causal indicada en su recurso, que se trata de la invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 63 y 173 del cuerpo legal citado, expresa se desprende claramente del tenor literal de aquellas normas, la reajustabilidad e intereses que regulan se aplican a las remuneraciones e indemnizaciones por término de contrato de trabajo, mas no a la indemnización de perjuicios por accidente del trabajo que hace procedente el artículo 69 de la Ley Nº16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se regula por las normas del derecho común. Es improcedente efectuar la reajustabilidad e intereses de la indemnización de perjuicios por daño moral en los términos que la sentencia de autos condena a Minera Escondida. Los intereses y reajustes de las indemnizaciones por accidentes del trabajo se computan desde que queda ejecutoriada la sentencia condenatoria. CUARTO: Que el recurso de nulidad laboral ha sido concebido para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, si en su pronunciamiento concurre alguna de las causales señaladas en la ley, respecto de determinados vicios, capaces de generar nulidad y que tengan sustancial influencia en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que los vicios susceptibles de enmienda por tan excepcional vía, que permiten anular la sentencia, se enumeran taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; ellos dicen esencial relación con la infracción de derechos y garantías con

Fallo

fallo se dirán, considerando asimismo, que al haber estado todo el tiempo que duró el vínculo laboral prestando servicios en sistema de subcontratación, deberá responder de la totalidad de las obligaciones referidas, todo conforme se establece en el artículo 183 B del Código del Trabajo. Por lo anterior la primera causal no puede prosperar. NOVENO: Que respecto a la infracción de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, basta la mera lectura de las normas mencionadas para darse cuenta que están referidos a las prestaciones propiamente laborales, es decir, a aquellas derivadas de las relaciones de trabajo y derechamente ligadas a la contraprestación por los servicios; y existiendo en el presente caso denuncia de vulneración de derechos a garantías fundamentales deben las sumas ordenadas a pagar mediante la sentencia del juez a quo, ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establece el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Por lo anterior esta causal tampoco puede prosperar. DÉCIMO: Que por su parte el demandado principal, FAM América Latina Maquinarias Limitada deduce recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 487 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega que ha existido infracción al principio de razón suficiente porque el fallo se basó en la elaboración del informe como me

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Antofagasta, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por la ministra titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto con fecha diecinueve de diciembre del año recién pasado, la audiencia para conocer de los recursos de nulidad, Ingreso Corte 386-20

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