2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

COMERCIAL Y CONSTRUCTORA BELLOTO LIMITADA CON INVERSIONES EL NUEVO HIJO LIMITADA

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que recurre la demandada en contra de la sentencia de autos, que rechazó las excepciones de los números 7, 17 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, En cuanto a la primera excepción, esto es, la del número 7 del artículo 464 del Código del ramo, cual es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, el ejecutado sostiene que la factura electrónica Nº 152, emitida por Comercial y Constructora Belloto Limitada, el 16 de diciembre de 2020 por la suma de $166.600.000, I.V.A. incluido, correspondiente al supuesto último estado de pago de la obra Edificio Germán Riesco, fue oportunamente reclamada, dentro del plazo legal de ocho días, establecido en el artículo 3 de la Ley 19.983, mediante carta certificada remitida a su emisor, al día siguiente de haber sido notificada por correo electrónico, esto es, con fecha 30 de diciembre de 2020, explicando el motivo de su rechazo, procediendo -conjuntamente- a devolver la referida factura. Aduce que habiendo sido reclamada oportunamente la mentada factura, ésta carece de mérito ejecutivo para su cobro. Por tales consideraciones solicita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acoja la excepción establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas. 2.- Que para resolver la materia que ha sido puesta en conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que conforme emana de la prueba aportada a los autos, constituyen hechos asentados en la causa, los siguientes: a) Que el instrumento que ha servido de base a la ejecución lo constituye una factura electrónica emitida por Comercial y Constructora Belloto Limitada, con fecha 16 de diciembre de 2020, por la suma de $166.600.000 I.V.A. incluido. b) Que esta factura fue recepcionada por el contribuyente el 16 de diciembre de 202

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia, el título aparejado a la ejecución, corresponde a un documento tributario electrónico, cuyo procedimiento de reclamo se encuentra establecido en el artículo 3º de la Ley 19.983, en relación con el artículo 9 de dicha ley, que establece un plazo de ocho días posteriores a la fecha de la recepción de la factura en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, para que el contribuyente la rechace, accediendo al Registro de Aceptación o Reclamo de un documento tributario electrónico, en el sitio web dispuesto para tal efecto por el Servicio. 4.- Que, la factura en comento fue emitida con fecha 16 de diciembre de 2020, de tal forma que el plazo legal de 8 días para reclamarla, vía sistema, a través del procedimiento ya descrito, corre desde el día de la recepción del documento en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, que coincide con el de su emisión. A su vez, del documento acompañado por el ejecutante, en su libelo da cuenta que “DTE no registra eventos de aceptación o reclamo”, conforme al siguiente tenor: “Este DTE no fue reclamado por el receptor dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción y de acuerdo a lo señalado por la ley 19.983, en estos momentos se entiende que ha sido irrevocablemente aceptada, y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados”. En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el ejecutado, no reviste el carácter de notificación de la emisión de una factura electrónica, el mail remitido al contribuyente por Comercial y Constructora Belloto Limitada, por cuanto ésta ya había sido notificada a través de la plataforma informática dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos para la emisión, recepción y reclamación de documentos tributarios electrónicos (DTE) a la dirección registrada por el contribuyente, el mismo día de la emisión de la factura, esto es, el 16 de diciembre de 2020, no habiendo sido reclamada por el contribuyente, dentro del plazo legal, en la forma ya reseñada, siendo de su responsabilidad, mantener actualizada su dirección y correo en el Servicio. A mayor abundamiento, no se rindió prueba alguna por el ejecutado, en orden a no haber recibido la notificación del Servicio, o que ésta se hubiere notificado a un correo distinto al registrado por el contribuyente. 5.- Que, de conformidad a lo referido en los considerandos precedentes, no se configuran los presupuestos de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducida por la ejecutada, lo que justifica el rechazo de la misma. 6.- Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, el recurrente sostiene que los servicios de construcción de un edificio de estacionamientos de cinco pisos, ubicado en la calle Germán Riesco de la comuna de Rancagua, se desarrollaron en octubre del año 2018, por lo que, en consecuenci

Fallo

fallo apelado, no logró ser superada con la prueba documental acompañada por la ejecutada en esta instancia a folio 31 de la tramitación ante esta Corte, por el contrario, no hace más que clarificar que los cheques emitidos por la ejecutada, en pago de facturas, por un total de $1.023.950.005, no fueron girados sólo a la sociedad Comercial y Constructora Belloto Limitada, ejecutante de autos, sino en pago de facturas emitidas por terceros, que no son parte en este juicio, tales como las facturas números 120, 132, 15, 7 y 161 de Montajes Daniel Carreó Salgado E.I.R.L. y otros cheques girados a nombre de Luis Zamorano Ayala, como persona natural. 15.- Que, en virtud de lo razonado en el considerando precedente, tampoco se configuran los presupuestos de la excepción del artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, lo que justifica el rechazo de la misma. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua, en la causa Rol C-1476-2021, sin costas del recurso, por haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Sergio Alfonso Gana Rojas. Rol Corte 391-2023 Civil Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Sergio Gana Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la pr

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Rancagua, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que recurre la demandada en contra de la sentencia de autos, que rechazó las excepciones de los números 7, 17 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, En cuanto a la primera excepción, esto es, la del número 7 del artículo 464 del Código del ramo, cu

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