2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TRONCOSO/UNIVERSIDAD DE CHILE,

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de 25 de noviembre del dos mil 2022, dictada por don Francisco Veas Vera, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3688-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Rolando Antonio Troncoso Jorquera, de contra del Centro Nacional Del Medio Ambiente («CENMA»), y como coempleador en contra de la Universidad De Chile, en lo pertinente al recurso respecto de la demandada Universidad de Chile, se rechazó la demanda. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, fundamentando su recurso en la causal de errónea calificación jurídica establecida en el artículo 478 letra c), del Código del Trabajo. Solicita acoja el recurso de nulidad por la causal invocada, la cual ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, anulando la sentencia, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva: que la sentencia de autos incurrió en el vicio de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, procediendo a invalidar la misma sólo en la parte en la parte que no condenó como coempleador a la Universidad de Chile, y dictando a reglón seguido y separadamente la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se acoge la demanda respecto de la Universidad de Chile, por tener la calidad de coempleador o empleador único prevista en el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 507 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 26 de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandante funda su recurso en la causal estatuida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Tras reseñar los antecedentes de la causa, transcribir la sentencia y singularizar la prueba que incorporó su parte en la audiencia de juicio, sostiene que el vicio se produce porque la sentencia erradamente no considera aplicable la calidad de coempleador a la Universidad de Chile y es precisamente esta conclusión, la que configura la causal de errada calificación jurídica que contiene la sentencia dictada en autos y que la hacen anulable. Arguye que la valoración que debió efectuar el tribunal a quo, afectó la inteligencia o entendimiento del fallo, porque en relación con los argumentos esgrimidos por la actora para sostener que la Universidad de Chile debía ser considerada coempleadora, la sentencia objeto del presente recurso dio por probados ciertos hechos, pero, a su vez, deriva una conclusión errónea no asignándole dicha calidad a la Universidad. En efecto, sostiene que quedó acreditado que 1) El CENMA, es una fundación constituida por la universidad de Chile. 2) El Directorio el directorio del CENMA, está integrado por el Rector y varios Decanos de la Universidad de Chile. 3) El CENMA se crea como fundación para disponer de un patrimonio y destinarlo al funcionamiento de la fundación, separándolo del fundante, en este caso, la Universidad de Chile. 4) Que la Universidad de Chile traspasó una cantidad de dinero para el pago de finiquitos de trabajadores de CENMA. Asimismo, la Universidad de Chile, no sólo en su calidad de fundante, sino que además como verdadera administradora, inyectó recursos para que el CENMA pudiera proceder al despido de trabajadores y completar el pago de cotizaciones y finiquitos. Acusa que, a pesar de las conclusiones fácticas, alcanzadas por la sentencia del a quo, ésta, sorprendentemente, descarta la calificación de empleador único prevista en el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 507 del mismo cuerpo legal, porque en su concepto no se configuraría el elemento normativo de la dirección laboral común. Sin embargo, estima que esta afirmación resulta inconsistente con la conclusión fáctica de que el directorio de CENMA se compone por el mismísimo Rector de la Universidad demandada, así como de los Decanos de esa misma casa de Estudios, es decir, el órgano decisorio que conforma la voluntad de la persona ficticia —fundación CENMA— se integra por los más altos directos de la Universidad demandada. A este respecto sostiene que el artículo 31 de la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas que señala que la administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas. Por su parte, las Fundaciones se encuentran regidas por las normas previstas en el Título XXXIII

Fallo

fallo recurrido, CENMA sería una entidad autonomía respecto de la Universidad. En consecuencia, considera que el error judicial se produce en la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia dictada verbalmente, en lo que concierne a la pretensión de coempleador de la Universidad demandada, por lo que la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es plenamente aplicable al caso. Ello porque es la causal que necesariamente debe utilizarse para impugnar la calificación jurídica que efectúa la sentencia, cuando el error se verifica en el juicio de valor que hace el sentenciador respecto de los hechos, en el caso de autos, al no considerar a la Universidad de Chile como coempleador. Cita lo que sostiene el ministro Astudillo en su obra “El Recurso de Nulidad” respecto del ámbito de aplicación de esta causal, y del concepto de “calificación” jurídica. Reitera que la errada calificación de los hechos que efectúa la sentencia recurrida consiste precisamente en que no considera como aplicable a la Universidad de Chile la calificación de empleador único prevista en el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 507 del mismo cuerpo legal. Entiende que lo anterior representa un error de la sentencia al momento de calificar los hechos, lo que autoriza que ésta sea anulada. En cuanto a la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, refiere que los hechos señalados precedentemente —

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de 25 de noviembre del dos mil 2022, dictada por don Francisco Veas Vera, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3688-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado, nulidad del

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