TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ HERMES FERNEY BOLANOS CAMPO

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT. 781-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, se condenó a ASDRUBAL ANTONIO ESIS COY y a HERMES FERNEY BOLAÑOS CAMPO, a la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo; y a JUAN CARLOS PAREDES CASTILLO y ANDRES MARCELO AREVALO OSTAYZA, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo; multa y accesorias legales, como coautores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes descubierto el día 7 de febrero de 2023 en este territorio jurisdiccional. En contra de esta sentencia el defensor penal público Mauricio Suazo Araya por el sentenciado Asdruval Antonio Esis Coy; el defensor penal público licitado Justo Veneros Palta por el sentenciado Juan Carlos Paredes Castillo; y la defensora penal pública Margarita Angulo Huerta en representación de los sentenciados Hermes Ferney Bolaños Campo y Andrés Marcelo Arévalo Ostayza, interpusieron recursos de nulidad. La vista de los recursos se efectuó en la audiencia pública de 9 de enero de 2024, se anunciaron y alegaron en esta causa los abogados defensores penales públicos Mauricio Suazo Araya, Justo Veneros Palta y Margarita Angulo Huerta, por sus recursos, y la Abogada Asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza, en contra de los mismos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad del sentenciado Asdruval Antonio Esis Coy. PRIMERO: Que el defensor Mauricio Suazo Araya por el sentenciado Esis Coy, invoca como causal de nulidad de modo principal, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación del derecho respecto de los artículos 15 N°1 y 16 del Código Penal. Señala al respecto luego de transcribir los hechos que el tribunal tuvo por establecido que el reproche se funda en la circunstancia de haber aplicado el artículo 15 número 1 del Código Penal, y dejado de aplicar artículo 16 del mismo cuerpo legal; ya que el hecho probado da cuenta en esencia que: i) el acusado Esis Coy era conductor de un móvil marca Chevrolet; ii) que el acusado viajaba en compañía de un varón; iii) que fueron controlados por funcionarios policiales; iii) que mientras ello ocurría un can de drogas alertó como positivo a presencia de droga; iv) tal situación hizo que el automóvil fuera sometido a escáner; v) no se encontró droga por el que el automóvil retomó su marcha; vi) al poco andar se detuvo y realizó giro en U; vii) que un coimputado, Paredes, lo sindicó como punta de lanza. Y conforme con lo anterior, es posible desprender y radicar al menos dos sub principios. Uno. El acusado no transportaba droga de modo material (no la llevaba consigo, ni el automóvil que conducía). Dos. El transporte de droga se atribuye al acusado Esis Coy, en base a lo que se califica como una actividad cuidadosamente planificada, que determinó que en esta Región de Antofagasta se recibiera finalmente la droga, “todo ello en coordinación con los otros dos enjuiciados que aseguraban dicho traslado”, conforme se lee en parte final de considerando Noveno. Agrega que criterio bastante extendido, consiste en asentar un criterio delimitador entre autoría y complicidad en base al dominio final del hecho, cita doctrina y jurisprudencia al respecto, y concluye que la cooperación del vehículo “punta de lanza” no fue efectiva; el aporte del acusado era fácilmente reemplazable; y la conducta típica se puede obtener sin la contribución del acusado. En cuanto a su primera conclusión dice que es un hecho probado que el vehículo de avanzada (punta de lanza) fue controlado, lo que de modo seguido se extendió a un segundo vehículo que transportaba la droga. La situación así expuesta, hace cuestionar si el acusado transportaba droga (15 número 1) bajo la modalidad de “impidiendo” o “procurando impedir que se evite”. Aspectos sobre los cuales la sentencia no indica los presupuestos que asientan la concurrencia legal, que en todo caso, y de ahí el yerro, no concurren. La aseveración anterior descansa en el incontrovertido hecho que no logró “impedir”, pero tampoco el hecho probado, y el completo análisis de la sentencia han entregado asertos que “procuren impedir”, los que al no estar probados, configuran el yerro que se reclama. En cuanto a que el aporte del acusado era fácilmente reemplazable

Fallo

por tanto su labor era de conductor, la que es fácilmente reemplazable, sin perjuicio de ausencia en el dominio de la acción, e insustancial aporte en la concreción de la misma, cuestiones todas que revisten la conducta de complicidad, mas no de autoría. En cuanto a que la conducta típica se puede obtener sin la contribución del acusado, dice que el verbo rector traficar, se puede alcanzar de modo íntegro sin la intervención del acusado. Esto es, si su contribución delictual desaparece, la conducta delictiva ha sido íntegramente cumplida por los coacusados, lo que importa una contribución marginal, accesoria, y propia de complicidad. Afirma que lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización; el dominio del hecho es definido por referencia a un dominio de decisión y a un dominio de configuración, de modo que tiene dominio de decisión aquel de quien depende si el hecho se comete o no, y tiene dominio de configuración aquel que puede determinar cómo es ejecutado el hecho en sus particularidades, y en el caso de autos, en ambos dominios, la respuesta es negativa para el acusado. Concluye que de haberse dejado de aplicar el artículo 15 número 1 del Código Penal, y aplicado en cambio el artículo 16 por complicidad, se debió imponer una pena inferior, en concreto, presidio menor en su grado máximo, con una extensión en cuanto a la pr

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Antofagasta, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT. 781-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, se condenó a ASDRUBAL ANTONIO ESIS COY y a HERMES FERNEY BOLAÑOS CAMPO, a la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo; y a JUAN CARLOS PAREDES CASTILLO y ANDRES MARCE

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