TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ MICKAEL ANDRES QUIROGA GONZALEZ

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, la abogada Nicole Auger Campos, defensor penal público, en representación de Cristian Ignacio Cortés Cortés, en causa RUC Nº 1800515467-3, RIT Nº 84-2022, ha deducido recurso de nulidad de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre del año 2023, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, mediante la cual se condena a dicho encartado a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de robo con intimidación en las personas, perpetrado el día 25 de mayo de 2018 en la comuna de Coquimbo. Se invoca por el recurrente como causal única de nulidad, el motivo absoluto contemplado en el artículo 374, letra e), en relación con el artículo 342, letra c), todos del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos impuestos en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, específicamente, la lógica de la razón suficiente, en su vertiente de corroboración. Comienza transcribiendo el

Fundamentos

considerando primero de la sentencia en donde se consignan los hechos que el tribunal tuvo por probados, para comentar que el enunciado fáctico allí descrito es constitutivo de un delito consumado de robo con intimidación en las personas, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 436, en relación con los artículos 432 y 439 del Código Penal, en el que le cabe participación de autor al acusado Cristian Ignacio Cortés Cortés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. Explica que como defensa se sostuvo la absolución del encartado por falta de participación en los hechos acusados, esgrimiendo insuficiencia probatoria, pues existen diversas contradicciones en las declaraciones de las víctimas y testigos, y también inconsistencia en las declaraciones prestadas por las víctimas, cuya información fue variando e incrementando desde la declaración inicial, a la información final aportada por una de las victimas que es la que llevaría a relacionar a su representado con los hechos acusados. Es del parecer que la prueba rendida resulta insuficiente, pues solo se funda en las declaraciones de testigos que han presentado diversas contradicciones en el tiempo, por lo que no debía ser valorada de manera positiva, ya que no cumplía con los requisitos de consistencia y seriedad para poder fundamentar un veredicto condenatorio. Además, se acreditaría la inexistencia de otras diligencias investigativas, diversas a la declaración de la víctima, que permitieran vincular al imputado con el delito acusado, quien no es detenido en flagrancia; asimismo no hay otras diligencias que se hayan realizado en el sitio de suceso, ni en cuanto a las especies, para finalmente vincularlo en los hechos y corroborar las diversas declaraciones prestadas por las víctimas ante funcionarios policiales y en Fiscalía propiamente tal. Menciona que el imputado renunció a su derecho a guardar silencio como medio de defensa, dando cuenta de la falta de participación en los hechos acusados. Refiere que tanto el hecho como la participación del encartado se tuvieron por acreditados por las dos declaraciones rendidas en juicio oral, declaración de la víctima Dulia Aguilera Diaz y del funcionario de carabineros Gustavo Álvarez Gatica, quien no es más que un testigo de oídas de lo que declaró una segunda víctima de nombre Luis Catalán el día de los hechos, quien estando citado como testigo no prestó declaración en la audiencia de juicio oral; sin embargo, el propio tribunal al intentar hacerse cargo de las discrepancias entre ambas declaraciones, tiene por establecido que don Luis Catalán, no salió del inmueble ese día y que

Fallo

por tanto no habría visto a los sujetos que perpetraron el robo. Transcribe el considerando quinto de la sentencia en aquella parte que señala que “la circunstancia que el funcionario policial haya tomado la declaración de Luis Catalán —pareja de Dulia Aguilera— y que este haya señalado que él vio a los sujetos y que él fue intimidado con un arma de fuego, fue suficientemente explicado por la testigo Dulia Aguilera quien reconoció que cuando salió corriendo hacia su local comercial, no se fijó en lo que hizo su pareja, y que éste contó a la policía, lo que ella a su vez le comentó sobre lo sucedido, incluso reconoció que le recriminó el haber declarado esto, en circunstancias que se había quedado en el interior del domicilio y él no había sido quien vivió directamente lo sucedido.” Puntualiza que en este punto hay afectación al principio de la lógica de la no contradicción, porque por una parte, se acredita el delito y la participación con lo declarado por el funcionario policial que no hace más que reproducir lo que habría declarado el otro testigo presencial, pero finalmente se reconoce que don Luis Catalán no fue testigo presencial, y que al declarar con el funcionario policial declara lo que le había contado doña Dulia Aguilera. En base a lo dicho, asevera que la declaración del funcionario policial no tendría validez alguna ya que son los propios sentenciadores quienes tienen por establecido que lo declarado por el funcionario, reproduciendo los dichos del testigo Luis

Texto Completo (Preview)

C/Mickael Andrés Quiroga González Robo con intimidación Rol N°1754-2023 (Rit I-84-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, la abogada Nicole Auger Campos, defensor penal público, en representación de Cristian Ignacio Cortés Cortés, en causa RUC Nº 1800515467-3, RIT Nº 84-2022, ha deducido recurso de nulidad

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