AZÚA CON BELTRÁN
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: 1.- Que, se apela la resolución de fecha 27 de julio de 2023, que rechazo el abandono del procedimiento,
Fundamentos
considerando para ello el juez del grado, que el impulso procesal corresponde al tribunal, desde que se encontraba pendiente de resolver incidentes de excepciones dilatorias opuestas por los demandados, respecto de las cuales el demandante había evacuado el traslado conferido y, que por otro lado, la demandada Tatiana Miranda Olea interpuso excepción dilatoria cuyo traslado estaba pendiente de notificar. 2.- Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 3.- Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Es decir, la referida institución tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado, de modo que su existencia tiene base en las ideas de certeza jurídica y paz social. 4.- Que, desde el punto de vista del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción derivada de la negligencia o inactividad de aquel que tiene interés primordial en su prosecución, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 5.- Que, en la especie, de los antecedentes emana que con fecha 18 de noviembre de 2016, el demandado don TEODORO VALDÉS SALAS interpuso excepciones dilatorias, confiriéndose traslado con fecha 21 de noviembre de 2016 a folio 22; teniéndose por evacuado el traslado con fecha 28 de noviembre de 2016; por otra parte, con fecha 19 de diciembre de 2016, a folio 35, los demandados, don MAURO LEONARDO MIRANDA OLEA, don CARLOS RICARDO MIRANDA OLEA, doña ROXANA MARCIA MIRANDA OLEA, por si y en representación de doña ROSA GEORGINA OLEA JIMENEZ interpusieron excepciones dilatorias, las que se proveyeron con fecha 21 de diciembre de 2016 a folio 4 del primer cuaderno de excepciones dilatorias; encontrándose pendiente resolver la presentación de folio 5, en la cual el demandante evacúa el traslado conferido. Consta que con fecha 22 de abril de 2022, a folio 2, del tercer cuaderno de excepciones dilatorias, la demandada, doña TATIANA DE LOURDES MIRANDA OLEA interpuso excepciones dilatorias, confiriéndose traslado con fecha 25 de abril de 2022, a folio 60, ordenándose notificar de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente con fecha 14 de marzo de 2023 a folio 65, se solicitó el abandono del procedimiento. 6.- Que, si bien es cierto que la causa se encontraba en el estado de ser resueltas por el tribunal las excepciones dilatorias deducidas por las demandadas y los demandados, correspondiendo en principio el impulso procesal al juez, ello no impide que, aten
Fallo
se decide que se declara abandonado el mismo. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 960 -2023 Civil.
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: 1.- Que, se apela la resolución de fecha 27 de julio de 2023, que rechazo el abandono del procedimiento, considerando para ello el juez del grado, que el impulso procesal corresponde al tribunal, desde que se encontraba pendiente de resolver incidentes de excepciones dilatorias opuestas por los demandados, respecto de
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