NÚÑEZ/UNIVERSIDAD DE MAGALLANES
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece, Carlos Abarzúa Villegas, Abogado, recurriendo de protección en favor de don Alejandro Núñez Guerrero, chileno, médico veterinario, casado, ambos domiciliados para estos efectos en Errázuriz N°922, segundo piso, Punta Arenas, en contra de don José Fernando Maripani Maripani en su calidad de Rector de la Universidad de Magallanes, domiciliado en Avenida Bulnes N°01855, y en contra de la Universidad de Magallanes, del mismo domicilio, representada por don José Fernando Maripani Maripani, por haber dictado un acto administrativo arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los numerales 2, 3, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Expone, que es Médico Veterinario, que ingresó a la Universidad de Magallanes en noviembre de 2008 como planta, grado 11 E.U.M, como académico jornada completa en el cargo de Director del Centro Universitario Porvenir, hasta el año 2018, donde ingresa a contrata como Jefe de la Unidad de Capacitación y Asistencia Técnica de Porvenir y actualmente grado 7 E.U.M., Coordinador Oficina Territorial Universitaria de Porvenir. Refiere que el 2 de noviembre de 2023 don José Fernando Maripani Maripani en su calidad de Rector de la Universidad de Magallanes, dictó el “RESERVADO N°119”, el cual fue notificado mediante correo electrónico el 06 de noviembre de 2023, expresando lo siguiente: “
Fundamentos
Considerando lo dispuesto en el Art. N°34 del D.F.L. N°154 del 11.12.1981 (ESTATUTO UNIVERSIDAD DE MAGALLANES), cumplo con informarle que el Contrato (SIC) que mantiene con la Universidad de Magallanes no será prorrogado para el año 2024. Hago llegar en el nombre de la Universidad y propio, el agradecimiento por el tiempo servido en nuestra institución”. Asevera, que existe una manifiesta falta de fundamentación en el acto administrativo impugnado, ya que es la Universidad de Magallanes, como órgano público, quien debe acreditar la existencia del supuesto fáctico que le permite sustentar la decisión de desvinculación del recurrente, no sólo señalar que existe un estatuto que le entrega la facultad de hacerlo. Indica, que atendido lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Nº18.834, las denominadas contratas constituyen un vínculo transitorio, que en principio, durarán como máximo un año. Es así como se puede concluir que en cuanto a la no renovación de la contrata del recurrente, el análisis debe ser más riguroso, puesto que esta se encuentra protegida por el principio de confianza legítima. Señala, que la decisión de no renovación de la contrata, cuando esta ha sido renovada por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente. Añade, que es el elemento temporal el que determinará las exigencias que puedan imponerse para no renovar la contrata, ya que al estar protegida por el principio de confianza legítima, sólo puede ponerse término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por el proceso de calificación anual que así lo permita. Que, como se observa, la autoridad administrativa no señala, de modo concreto, las razones por las que estima no renovar la contrata a la recurrente y ello es el fundamento central de la actuación recurrida. Refiere que el acto impugnado carece del estándar de fundamentación establecido en el artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880, pues este debió indicar las razones concretas por las que ya no son requeridos los servicios de la recurrente. Indica que la situación expuesta le significa al recurrente el cese de sus funciones, después de haber servido durante quince años en la Universidad de Magallanes. Con esto el Rector desconoce la carrera académica del recurrente y la continuidad de su labor en la Universidad. Además, con ello infringe los dictámenes de la Contraloría General de la República, CGR N°85.700; N°6.400 sobre confianza legítima, en relación al principio de confianza legítima de que tratan los dictámenes Nos 22.766 y 85.700, ambos de 2016, y 6.400, de 2018. Señala que es absurdo e ilegal el hecho de que la comunicación de no prorrogar la contrata de la recurrida, se comunicara mediante el oficio Reservado N°119 de 2 de Noviembre de 2023, el que no expresa fundame
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales se decide: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad interpuesta por la parte recurrida. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado don Alejandro Núñez Guerrero, en contra de los recurridos, sólo en cuanto se deja sin efecto la no renovación de su contrata para el año 2024 en la calidad que ostentaba. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redactada por la Fiscal Suplente Claudia Cárdenas Navarro. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº619-2023 Protección.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece, Carlos Abarzúa Villegas, Abogado, recurriendo de protección en favor de don Alejandro Núñez Guerrero, chileno, médico veterinario, casado, ambos domiciliados para estos efectos en Errázuriz N°922, segundo piso, Punta Arenas, en contra de don José Fernando Maripani Maripani en su calidad de Rector de la Universidad de Ma
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