FLORES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN GREGORIO
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Jocelyn Ortega Iglesias, abogada, por el demandante, en causa sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobros de prestaciones, caratulados “Flores/Ilustre Municipalidad de San Gregorio”, ha interpuesto recurso de nulidad de la sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, la cual resolvió: Que se RECHAZA la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, intentada por Rodrigo Fernando Flores Osorio en contra de la Ilustre Municipalidad de San Gregorio, representada por la Alcaldesa Jeannette Andrade Ruiz, ya individualizados, con costas, por haber sido totalmente vencido. Funda su recurso en la causal principal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio de aquella, interpone la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y en subsidio de aquellas, funda su recurso en la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Respecto de la primera causal expone que el tribunal de instancia determinó que no ha existido una relación laboral, ignorando los hechos que dieron lugar a la demanda, toda vez que su representado ejerció sus servicios en la Municipalidad de San Gregorio, mediante contratos sucesivos a honorarios desde los años 2016 a 2021. En este sentido, expone, que de la prueba aportada resulta evidente que existió un vínculo en el cual la realidad de los hechos manifiestos en cumplimiento del mismo, escapa totalmente a la esfera de una relación meramente civil, sino que se estaba dentro de una relación laboral. Conforme a una correcta apreciación de los hechos, de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, se debió haber acogido la demanda interpuesta, toda vez que su representado prestó servicios propios de la naturaleza de la Municipalidad de San Gregorio, además quedó demostrado que cumplía horarios, percibía un estipendio mensual y debía desempeñar bajo
Fundamentos
considerandos décimo segundo a décimo cuarto, da cuenta que la sentencia en ningún caso se refiere a lo expuesto por la confesional pedida por su parte, donde se manifiesta que existió el vínculo con su representado y es por motivos del propio municipio que no tienen un lugar específico donde él pudiese desarrollar sus labores, por lo cual le permiten trabajar a distancia, pero que él era el asesor jurídico del Municipio y tuvo dicha calidad desde la fecha de los contratos a honorarios que se acompañaron, es decir desde el 04 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2021. De esta forma, es posible observar que de los considerandos referidos, se hace un reconocimiento expreso de elementos propios de una relación laboral acorde lo dispuesto por el artículo 7 y 8° del Código del Trabajo, esto es, que su representado estaba sujeto a la supervisión de su jefatura directa; una prestación continua e ininterrumpida de los servicios por los cuales fue contratado durante la vigencia de la relación laboral. A tales hechos es necesario entender, aplicando las reglas de la lógica, que todos estos son elementos propios del artículo 7 del Código del Trabajo, cuestión que habilita también la aplicación del artículo 8 del Código del Trabajo cuando este indica que “toda prestación” que se realice conforme al precedente artículo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Agrega que, en razón de lo señalado, el análisis realizado por el tribunal respecto de la prueba rendida por las partes, la sentencia constituye una manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica, en específico, a las máximas de la experiencia que deben regir acorde este sistema de valor probatorio. Lo anterior, en vista que la misma, carece de hacer alusión a libertad contractual, si la prueba aportada en el proceso, de forma ineludible, da cuenta que las labores ejercidas por mi mandante fueron realizando en un contexto propio de un contrato de trabajo acorde lo dispuesto por el artículo 7° del Código del Trabajo; por lo cual se presumía su existencia, acorde lo establecido en el artículo 8° del mismo Código. En relación a la segunda causal subsidiaria, contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, debido a que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Considera que de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4 de la ley 18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, correspondía entonces estimar a la relación habida entre las partes, como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al res
Fallo
por tanto se produce una contradicción manifiesta en el fallo en este punto. Luego de trascribir los considerandos décimo segundo a décimo cuarto, da cuenta que la sentencia en ningún caso se refiere a lo expuesto por la confesional pedida por su parte, donde se manifiesta que existió el vínculo con su representado y es por motivos del propio municipio que no tienen un lugar específico donde él pudiese desarrollar sus labores, por lo cual le permiten trabajar a distancia, pero que él era el asesor jurídico del Municipio y tuvo dicha calidad desde la fecha de los contratos a honorarios que se acompañaron, es decir desde el 04 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2021. De esta forma, es posible observar que de los considerandos referidos, se hace un reconocimiento expreso de elementos propios de una relación laboral acorde lo dispuesto por el artículo 7 y 8° del Código del Trabajo, esto es, que su representado estaba sujeto a la supervisión de su jefatura directa; una prestación continua e ininterrumpida de los servicios por los cuales fue contratado durante la vigencia de la relación laboral. A tales hechos es necesario entender, aplicando las reglas de la lógica, que todos estos son elementos propios del artículo 7 del Código del Trabajo, cuestión que habilita también la aplicación del artículo 8 del Código del Trabajo cuando este indica que “toda prestación” que se realice conforme al precedente artículo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Agrega que,
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Punta Arenas, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Jocelyn Ortega Iglesias, abogada, por el demandante, en causa sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobros de prestaciones, caratulados “Flores/Ilustre Municipalidad de San Gregorio”, ha interpuesto recurso de nulidad de la sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de noviembre de dos m
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