ORELLANA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en causa RIT O-74-2022, RUC 2240406964-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “ORELLANA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA ”, en contra de la sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil veintitrés, que resolvió rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta. Funda su recurso en las siguientes causales: a. Como causal principal se esgrime la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. b. En subsidio, se esgrime la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. c. En subsidio, igualmente, interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha 22 de enero de 2024 tuvo lugar la vista de la causa, en la que alegaron los abogados de ambas partes, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 11 del Estatuto Administrativo. PRIMERO: Que –como se dijo- el recurrente invoca como causal, en primer término, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 11 del Estatuto Administrativo. Fundamenta su alegación señalando que la sentencia pronunciada en autos ha sido dictada con evidente infracción de ley, toda vez que se ha aplicado erróneamente el derecho. Da cuenta que la sentencia hace mención en su considerando tercero que “el tribunal debe dar preferencia a como se prestaron materialmente los servicios, y con ello determinar si estos fueron habituales o accidentales, se analizarán los dichos de la testigo doña Nataly Andrade, quien indicó que si bien los actores tenían su propio espacio de trabajo, no estaban sujetos a horario, a lo que también se refirió el testigo don Eduardo Cárdenas, quien incluso reconoció haber prestado servicios con la misma modalidad (sic)”. Estima que es evidente que el sentenciador aplica un sentido diferente a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 18.834 el que señala “Podrá contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente”, pues la norma hace referencia a las labores en sí y no al horario que deben cumplir, punto respecto del cual la sentencia tiene claras contradicciones, pues lo declarado es diferente a lo indicado en el considerando antes citado. SEGUNDO: Que se observa en relación a esta causal, que el sentenciador ha razonado en el siguiente tenor: “SEXTO: En el mismo sentido antes señalado, tampoco es posible catalogar las funciones de los demandantes como genéricas, ya que como consta de la confesional rendida, siempre versaron sobre su conocimiento en el área de las comunicaciones y en concordancia a lo que se pactó en los convenios respectivos, sin que se posible aplicar la presunción contenida en el artículo 8 del código del ramo, al no concurrir los elementos de dependencia o subordinación, tales como servicios prestados de manera continua para la institución, cumplimiento de horario, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a pautas de dirección y organización, las que deben concurrir copulativamente, que se traduce en la sumisión de la propia voluntad a la ajena, lo que no se da en la especie”. TERCERO: Que, con lo expresado en el considerando precedente, en que se da cuenta que lo que se pretende por el recurrente- esto es, la determinación de la existencia de una relación laboral- requería un presupuesto fáctico distinto, no es posible acceder a lo pretendido. Efectivamente, el sentenciador no ha tenido por establecidos los elementos requeridos de subordinación y dependencia, por lo que, al exigir l
Fallo
fallo concluye señalando que la demás prueba rendida en nada alteraba lo resuelto. NOVENO: Que si bien la recurrente arguye que ha faltado la sentencia a la regla de la razón suficiente, lo cierto es que en su recurso no se especifica cuáles de los medios de prueba, que estima no analizados, dan cuenta de los elementos de subordinación y dependencia. Es así como no expresa la recurrente de manera específica, como se acreditó el cumplimiento del horario o la subordinación y acatamiento de órdenes. Conviene en este sentido tener presente, que existiendo un contrato de honorarios, correspondía al trabajador acreditar que dicho contrato, firmado por su parte, no era lo que decía ser, toda vez que de la naturaleza de las funciones de asesoría que realizaban los demandantes, no resulta evidente que la contratación se alejara de la hipótesis del artículo 11 del estatuto Administrativo. DÉCIMO: Que como se ha venido señalando, era carga de los demandantes probar los hechos que configuraban la existencia de una relación laboral, cuestión que no se acreditó según el a quo. Tampoco ha sido claramente especificado, en el presente recurso aquellos medios que dan cuenta de subordinación y dependencia. La alegación de falta de razón suficiente resulta entonces ser extremadamente imprecisa, por lo que en definitiva, deriva más bien en una manifiesta falta de conformidad con lo resuelto, cuestión que no es propia de la naturaleza del presente recurso. UNDÉCIMO: Que en virtud de lo expue
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Punta Arenas, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en causa RIT O-74-2022, RUC 2240406964-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “ORELLANA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA ”, en contra de la sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil veintitrés, que resolvió rechazar en todas sus par
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