JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

PEÑA RIOS, MARÍA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, por decisión de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por don Diego Francisco Rubi Araya, Juez Letrado Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en los autos RIT T-197-2022 y RUC 22-4-0433717-7, caratulados “Peña Ríos, María Lola con Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A”, procedimiento de aplicación general laboral, por tutela laboral y otros, acogió, parcialmente, la demanda de folio 1, y estimando que se vulneraron los derechos fundamentales la de honra, la dignidad y la garantía de protección de salud psicológica de la actora se condenó a la demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A, al pago de las siguientes sumas de dinero: 1º Tope de 11 remuneraciones sobre la base de $6.447.882, lo que equivale a una indemnización de $70.926.702 conforme a la indemnización tarifada del artículo 489 del Código del Trabajo. 2º Devolución descuento de la suma de $1.500.000 de finiquito que le deberá ser reintegrado a la denunciante. 3º Indemnización por cuatro años de servicios equivalente a $25.791.532 como otras medidas reparatorias del artículo 495 del Código del Trabajo. 4º indemnización por aviso previo equivalente a $6.447882 como otras medidas reparatorias del artículo 495 del Código del Trabajo. 5º Indemnización por daño moral por la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) como otras medidas reparatorias del artículo 495 del Código del Trabajo. Se dispuso finalmente que cada parte pagará sus costas. Que, en contra de la decisión contenida en el fallo referido, la parte demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A, representada por su apoderado y abogado, Andrés Manuel Labbé Cortes, se alzó ante esta Corte, interponiendo recurso de nulidad, haciendo valer, como causal principal la prevista en el artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constituc

Fundamentos

considerando: Que el Tribunal considera que no ha emitido ningún dictamen (acerca del fondo de la materia controvertida) sino que las opiniones fueron vertidas dentro del llamado a bases de conciliación, y conforme a ello se rechaza la incidencia, sin costas conforme el artículo 144 del CPC”. Que en contra de la negativa a la recusación amistosa se dedujo apelación la cual también fue rechazada, razón por la cual se recurrió de hecho ante el mismo tribunal, recurso que finalmente fue rechazado por esta Corte, por inadmisible. Continúa señalando que antes de terminar la audiencia de juicio de 27 de abril de 2023 el a quo señalo: “En caso de que el Tribunal de segunda instancia determine que este juez debe continuar adelante con la tramitación del caso y confirme la ausencia de inhabilidad, se fijará el pago de las costas en la suma de $1.000.000, lo cual deberá ser consignado en su oportunidad en la cuenta corriente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial” Finalmente sostiene que de los hechos descritos, resulta clara la vulneración a las normas del debido proceso, donde es palpable el prejuzgamiento efectuado por el juez en cuestión, el cual luego se materializa en una sentencia desmedida y abusiva, condenando a mi representada al pago de 11 remuneraciones por concepto de indemnización especial por tutela, daño moral (sin que se haya rendido prueba para tales efectos) y condenando a mi representada, además, a medidas reparatorias por conceptos idénticos a los solicitados por concepto de despido injustificado, aun cuando el juez estimó que la demanda fue mal planteada y se tuvo por desestimada la demanda subsidiaria de despido injustificado. Sostiene que bajo este escenario cualquier prueba, antecedente o alegación realizada en juicio por esta parte hubiera sido inútil, ya que es claro que el juez el día 4 de enero de 2023 ya había decidido como fallar, sin si quiera haber escuchado a la parte demandada. En esta parte finaliza sosteniendo que su parte no tuvo posibilidad de defensa por enfrentarse a un juez cuyo dictamen se emitió sin escuchar a todas las partes contradictorias en el conflicto, debiendo acogerse el recurso de nulidad por esta causal invocada, debiendo invalidarse la sentencia por haberse vulnerado abiertamente la garantía del debido proceso. SEGUNDO: Que, atendida la causal alegada, como primera cuestión, previo a la resolución de la misma, es necesario examinar a cerca del cumplimiento de los requisitos y formalidades que la hacen procedente, no pudiendo soslayar dicho examen. En efecto, tratándose el recurso de nulidad laboral, un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, la formalización del mismo exige, de parte del recurrente, la prolijidad y exhaustividad que el mismo legislador se ha encargado de revelar. En efecto, tal recurso representa una vía impugnativa extraordinaria, de interpretación restrictiva, que debe ajustarse precisamente al estatuto que lo gobierna, por lo que su pr

Fallo

fallo referido, la parte demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A, representada por su apoderado y abogado, Andrés Manuel Labbé Cortes, se alzó ante esta Corte, interponiendo recurso de nulidad, haciendo valer, como causal principal la prevista en el artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, solicitando acoger el recurso de nulidad por la infracción denunciada y se anule la audiencia de juicio y el fallo recurrido, y se ordene retrotraer el proceso hasta el estado de desarrollar una nueva audiencia de juicio por un juez no inhabilitado. De forma subsidiaria invoca dos causales de nulidad, la primera causal, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte se invalide la sentencia recurrida, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas y como segunda causal, en subsidio de las dos anteriores, la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Que, el recurso fue declarado admisible, se procedió a su vista en la audiencia del cinco de enero de dos mil veinticuatro, oportunidad en que se escuchó los alegatos de ambas partes, abogado don Andrés Labbé, quien se anunció y alego, vía zoom, 25 minutos revocando, y vía zoom la abogada Melanie Freres, 15 minutos, confirmando, antecedentes que se

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Peña Ríos, María Lola Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A Tutela- Despido Injustificado Rol N° 329-2023 (RIT T-197-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena). La Serena, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, por decisión de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por don Diego Francisco Rubi Araya, Juez Letrado Destinado del Juzgado de Letr

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