22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CORTÉS

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo a noveno, que se eliminan. Se suprime además el párrafo segundo del motivo sexto. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en el caso de autos, el reproche no es el haber suscrito el pagaré, sino que haberlo hecho ante notario y haber liberado al tenedor de la obligación de protesto, circunstancias que excederían las facultades otorgadas al mandatario, sosteniendo al respecto que lo anterior priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentar la acción de autos, de forma tal que pide se considere que carece de mérito ejecutivo. Basta para rechazar la excepción en estudio, el tenor del mandato otorgado por el ejecutado y que se contiene en la cláusula Décimo Primera del Contrato de apertura de crédito en moneda nacional. Así, tal contrato contempla la facultad de que el ejecutante reconozca deudas y suscriba pagarés a su beneficio. Por lo demás, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Segundo: Que de otra parte, la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, ya que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, desde que habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un instrumento público, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que cualquier vicio que se presente en tal acto, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al instrumento. Tercero: Así, corresponde desestimar la excepción en comento, esto es la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pagaré cumple con los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva; Cuarto: Que al haber resultado totalmente vencido, se impone la condena en costas al ejecutado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia dictada el trece de julio de dos mil veintidós, por el 22° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella acoge la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se declara que se rechaza dicha excepción. En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante y costas en que se condena al ejecutado. Regístrese y devuélvase. N° 12356-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo a noveno, que se eliminan. Se suprime además el párrafo segundo del motivo sexto. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en el caso de autos, el reproche no es el haber suscrito el pagaré, sino que haberlo hecho ante notario y haber libe

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