1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

CLAUDIO ROMÁN CODOCEO / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT N° T-21-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, por sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnizaciones, interpuesta por don Claudio Andrés Román Codoceo, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Contra el aludido fallo, la abogada Georja Lorena Jiménez Obreque, interpuso recurso de nulidad, invocando como única causal la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. Por resolución 30 de octubre de 2023 se declaró admisible el recurso y, en la audiencia de 18 de enero de 2024, se procedió a la vista del mismo, interviniendo por la parte recurrente la abogada Geroja Jiménez y, por la recurrida, el abogado Iván Fares. Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente alega el recurso de nulidad conforme a la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, la concurrencia en la sentencia de una “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Al respecto cabe consignar que el recurso de nulidad laboral constituye un medio de impugnación de resoluciones judiciales de derecho estricto, con lo que, el recurrente debe indicar con precisión, cuáles las reglas probatorias infringidas, esto es, aquellos principios fundamentales de coherencia y derivación del discurso; las reglas que permiten establecer máximas de la experiencia, entendiendo por tales, las que provienen de la aceptación de generalizaciones empíricas sobre lo que suele acontecer en la realidad; y los conocimientos técnicos o científicamente afianzados que infringió la sentenciadora en cada razonamiento concreto, así como también, el recurrente debe señalar el modo en que cada una de estas reglas se ha infringido y la incidencia que ello tiene en la valoración de los medios de prueba incorporados al juicio, lo que -evidentemente- acarrea como necesaria consecuencia, que la sentencia impugnada se encuentra desprovista de fundamentación sensata y de razonamientos suficientes. Segundo: Que un examen atento de la sentencia impugnada permite advertir que en ella se realiza un análisis de todos los medios probatorios, en particular, en su considerando quinto, sexto y séptimo identifica todo el material probatorio del proceso, conformando el acervo probatorio del mismo, que luego, en sus considerandos duodécimo y décimo tercero, refiere como base de sus conclusiones. Es decir, del texto de la sentencia impugnada es posible identificar un acervo probatorio justificado, así como las inferencias o conclusiones que considera el juez a quo que deben racionalmente adoptarse. Con mayor claridad, en el considerando cuarto se alude a una serie de convenciones probatorias alcanzadas por las partes y en el considerando quinto se expone de manera pormenorizada la prueba producida en el procedimiento. Además, en el considerando décimo cuarto, se expone el núcleo fáctico conforme con la valoración de la prueba producida en los siguientes términos: “Que, sin perjuicio de las convenciones probatorias mencionadas precedentemente, esto es: 1.- Que, el denunciante ejerció el cargo de DIRECTOR HOSPITAL DE TALAGANTE, correspondiente al Grado 6 de la ESCALA UNICA DE SUELDOS (EUS), de la Planta de DIRECTIVOS, con una jornada de 44 horas semanales, del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE, a contar del 01 de Agosto del 2020 hasta el 6 de diciembre de 2022. 2.- En cuanto a la remuneración del actor, esta ascendió al pago mensual de $4.793.839.; este sentenciador tendrá además como hechos pacíficos de la causa, extraídos de los dichos de las partes, plasmados en sus escritos principales, los siguientes: a.- Que el actor ejerció a un cargo de Alta D

Fallo

Por estas consideraciones, y en razón de lo dispuesto en los artículos 474, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la abogada Georja Lorena Jiménez Obreque, en representación de Claudio Andrés Román Codoceo, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por don Gerardo Mena Edwards, Juez del Juzgado de Letras de Talagante en autos RIT T-21-2022 la que, en consecuencia, no es nula. Redacción del Abogado Integrante Jonatan Valenzuela Saldías. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°647-2023-Laboral. Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la ministro(s) señora Alondra Castro Jiménez, ministro (s) señor Carlos Hidalgo Herrera y por el abogado integrante señor Jonathan Valenzuela Saldías. No firma el abogado integrante señor Jonathan Valenzuela Saldías quien no obstante haber concurrido a la visa de la causa y posterior acuerdo se encuentra ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintitrés de enero dos mil veinticuatro Vistos: En estos antecedentes RIT N° T-21-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, por sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnizaciones, interpuesta por don Claudio Andrés Román Codoceo, en contra

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