Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. CUPRUM S.A. CON I MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

P-24396-2021

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparece don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Agustinas 853 of. 603, Santiago, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., Entidad de Previsión Social, de su mismo domicilio, quien señala que de acuerdo con la Resolución que se acompaña, dictada en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representado por Tomas Vodanovic Escudero, ignoro profesión, con domicilio en Avda. Pajaritos 2077, Maipú, adeuda y debe pagar la suma de $1.293.122.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican a continuación:       Resolución Período Pago Monto Nominal 1199777 03/2018 108.849 1199777 04/2018 171.866 1199777 05/2018 171.866 1199777 06/2018 171.866 1199777 07/2018 172.933 1199777 08/2018 172.933 1199777 09/2018 172.933 1199777 10/2018 149.876 Señala que de acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés Código: CNRJXCVMGNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 10°, 11°, 12° y 13° del Decreto Ley 3.500. En definitiva, en mérito de lo expuesto, resolución acompañada, que tiene mérito ejecutivo, siendo ejecutivo el título, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada por don Tomás Vodanovic Escudero, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.293.122.-, más los reajustes, int

Fundamentos

Considerando Undécimo que “(…) tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del Estado entendida en los términos del artículo primero de la ley 18.575 a juicio esta corte concurre un elemento que autoriza diferenciar la aplicación de la referida institución cuales que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que en principio les otorgaba presunción de legalidad lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, agregando que la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo se desnaturaliza por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el Código: CNRJXCVMGNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl despido en la oportunidad que estimen del caso desde que para ello requieren por regla general de un pronunciamiento judicial condenatorio lo que grava de forma desigual al ente público convirtiéndose en una alternativa indemnizado adicional para el trabajador que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Rol 37266-2017 de 15 de mayo de 2018.” , es decir, reconocería expresamente que la ejecutada estaba impedida de pagar las cotizaciones previsionales de don Alex Suárez Vera, pues para ello era necesaria una sentencia que ordenara su pago. Así, dado que la obligación de pago sólo nace con una sentencia firme y ejecutoriada, que así lo ordena, era imposible cumplir con el pago oportuno del artículo 19 del D.L. 3.500, esto es, dentro de los 10 ó 13 primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones pues, en esas fechas, la relación habida entre las partes era civil, producto de lo cual existía prohibición expresa de pago de cotizaciones previsionales para esta Municipalidad, respecto de don ALEX GERARDO SUÁREZ VERA y, a la vez, prohibición expresa para la AFP CUPRUM de demandar el pago de cotizaciones previsionales respecto de dicho trabajador independiente. Pese a lo anterior, se ha señalado que la sentencia que ordena el pago de cotizaciones es declarativa y,

Fallo

en mérito de lo expuesto, resolución acompañada, que tiene mérito ejecutivo, siendo ejecutivo el título, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada por don Tomás Vodanovic Escudero, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.293.122.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 14 de septiembre de 2021 se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 24 de junio de 2022 se notificó la demanda ejecutiva. Con fecha 30 de junio de 2022, comparece don Mauricio Estrada Hormazábal, abogado, en representación convencional de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, quien encontrándose dentro de plazo legal, viene en interponer la excepción establecida en el número 2 del artículo 5 de la Ley 17.322, esto es “existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, por las siguientes razones: Señala que el origen de la Resolución N° 1199777 emitida por AFP CUPRUM es la sentencia dictada en la causa RIT O-8801-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, mediante la cual se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, do

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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Agustinas 853 of. 603, Santiago, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., Entidad de Previsión Social, de su mismo domicilio, quien señala que de acuerdo con la Resolución que se acompaña, dictada en

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