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MATURANA PEREZ PATRICIO CONTRA HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, a favor de don Patricio Roberto Maturana Pérez, chileno, Ingeniero Industrial, domiciliado en Genaro Gallo N° 554 Torre B departamento 21, Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra del Hospital Regional de Iquique, Dr. Ernesto Torres Galdames, por haber dispuesto la rebaja de su grado remuneratorio de manera arbitraria e ilegal, según consta en Resolución Exenta N° 2516 de fecha 29 de noviembre de 2023, emanada del Director de dicho Hospital, lo que vulnera los derechos consagrados en el artículo 19° N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente ingresó a prestar servicios en el Hospital Regional el día 21 de febrero de 2014, en calidad de contrata asimilado grado 10° EUS. Luego, a contar del 11 de diciembre de 2014, es designado en calidad de contrata asimilado grado 5° EUS, dicha contratación se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014 o hasta que sus servicios fueran necesarios, la que finalmente se renovó en iguales condiciones desde el año 2015 al 2023, por lo que el funcionario tiene una antigüedad en el grado 5°EUS de 9 años. Precisa que a contar del 22 de diciembre de 2014 se le encomiendan funciones como Subdirector de Logística y Operaciones. Agrega que mediante Resolución Exenta N°1751 de 28 de septiembre 2018 se aprobó el Organigrama para el Hospital "Dr. Ernesto Torres Galdames", y desde esa fecha se elimina la Subdirección de Operaciones, la que fue reemplazada por el Departamento Centro de Responsabilidad de Operaciones, dependiente de la Subdirección Administrativa, cumpliendo desde esa fecha funciones como Jefatura del Departamento de Operaciones, haciendo hincapié en que las funciones desempeñadas como Subdirector de Logística y Operaciones y Jefe de Operaciones son las mismas que desempeña desde diciembre de 2014, siendo el único cambio la dependencia al pasar a ser la jefatura directa el Subdirector Administrativo. Así las cosas,

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan, presupuestos que se cumplen cabalmente en el acto administrativo recurrido. Cita jurisprudencia Complementa refiriéndose a las garantías vulneradas según el recurrente, insistiendo en que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y que la decisión se ajusta además de a la Constitución y la Ley a los parámetros establecidos por el órgano contralor, comunicados mediante el Dictamen 6.400 del año 2018, resguardando de esta forma un tratamiento equitativo entre los funcionarios, manteniendo la debida correspondencia entre los cargos, las responsabilidades del mismo y grado en la E.U.S. En cuanto al derecho de propiedad, concluye habiéndose dispuesto un cambio fundado en la reestructuración del organigrama del Hospital lo que modificó las funciones y grado del Recurrente en conformidad con la ley, no tiene derecho de propiedad sobre su empleo en las condiciones que pretende. Pide el rechazo de la acción constitucional de protección, por no existir en la Resolución Exenta N° 2516 de 2023 del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, ilegalidad ni arbitrariedad alguna que lo haga procedente. Adjunta antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto reprochado por el recurrente está dado por haberse dispuesto la rebaja de su grado remuneratorio de manera arbitraria e ilegal, según consta en Resolución Exenta N° 2516 de fecha 29 de noviembre de 2023, emanada del Director del Hospital Regional, cuestión que conculcaría sus garantías contenidas en el artículo 19 Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, pertinente resulta sintetizar los hitos del recurrente, conforme a los antecedentes allegados por las partes: 1) Ingresó a prestar servicios en el Hospital Regional el día 21 de febrero de 2014, en calidad de contrata asimilado grado 10° EUS. 2) A contar del 11 de diciembre de 2014, es designado en calidad de contrata asimilado grado 5° EUS. 3) Desde el 22

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso deducido en favor de Patricio Roberto Maturana Pérez contra del Hospital Regional de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 2758-2023 Protección. 7

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, a favor de don Patricio Roberto Maturana Pérez, chileno, Ingeniero Industrial, domiciliado en Genaro Gallo N° 554 Torre B departamento 21, Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra del Hospital Regional de Iquique, Dr. Ernesto Torres Galdames, por haber dispuesto la r

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