VARAS ARANDA ANGEL CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen las abogadas Mónica Ñanco Vásquez y Sara Castro Cid, en nombre de don Ángel Alejando Varas Aranda, cédula nacional de identidad N° 16.352.078-8, con domicilio en Condominio El Alto 2288, casa 2, comuna de Iquique, por quien deducen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por conculcar sus derechos reconocidos en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que el 13 de diciembre de 2023, el recurrente fue notificado de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-164405-2023, la que confirma el rechazo de su licencia médica N° 83217150-6 extendida por un total de 30 días a contar del 5 de marzo de 2023, por haber sido diagnosticado con trastorno adaptativo mixto, trastorno de depresión mayor, episodio moderado, crisis de pánico sin agorafobia. Señalan que del análisis de la resolución exenta se observa que la actuación del ente administrativo no obedece a los parámetros de razonabilidad y motivación que deben observar los actos administrativos en la materia, no existiendo por el órgano fiscalizador una revisión completa de los antecedentes médicos del paciente, omitiendo analizar los certificados e informes médicos relativos a la condición de salud del recurrente, así como explicar acerca de las razones por las cuales los certificados e informes médicos acompañados no sirven o no son suficientes para justificar las licencias médicas que se reclaman. Sostienen que el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo, además de su ambigüedad, transformando su decisión en caprichosa y carente de razones,
Fundamentos
considerando además que tanto la COMPIN como la SUSESO han autorizado pagos de subsidios anteriores y posteriores a la licencia que motivan el recurso, produciéndose una vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad del recurrente. Piden se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica N° 83217150-6 extendida a favor del recurrente, además de disponer de todas las medidas que en concepto de su que se considere conducentes al restablecimiento de los derechos conculcados, con expresa condena en costas. Evacúa informe el abogado Sebastián de La Puente Herve, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien primeramente alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto señala que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio, informa respecto del fondo, y desarrolla la normativa sobre las incapacidades laborales temporales, el beneficio de la licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005 y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud y el procedimiento al que se somete la autorización de licencias médicas. Pormenoriza las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en la materia, y razona ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, estimando que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección. Ello, ya que su derecho al subsidio por incapacidad laboral no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado, sino que por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica. Sin perjuicio de ello, asegura que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues la institución recurrida resolvió dentro del ámbito de sus competencias, ni tampoco ha existido vulneración o amenaza de las garantías constitucionales. Respecto del caso concreto, narra que los informes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 150 días por la misma patología, describiendo que la sintomatología en tratamiento se encuentra sujeta a factores de estrés psicosocial, no susceptibles de ser modificados mediante el reposo médico, lo que no permite desprender un rol terapéutico en la prolongación del reposo. Agrega que efectivamente por medio de la Resolución
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Ángel Alejando Varas Aranda, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 2751-2023 Protección. 4
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Iquique, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen las abogadas Mónica Ñanco Vásquez y Sara Castro Cid, en nombre de don Ángel Alejando Varas Aranda, cédula nacional de identidad N° 16.352.078-8, con domicilio en Condominio El Alto 2288, casa 2, comuna de Iquique, por quien deducen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por conculcar sus d
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