SIN INFORMACION

CLUB DEPORTIVO COLONIA LIMARI/ASOCIACIÓN DE FUTBOL RURAL DE OVALLE

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Juan Pablo Corral Gallardo, Abogado, con domicilio en Libertad N°555, Ovalle, en representación convencional del CLUB DEPORTIVO COLONIA LIMARI, RUT N˚ 72.402.300-2, persona jurídica del giro de su denominación, representada por Víctor Manuel Castillo Barraza, cédula nacional de identidad N˚ 15.041.310-9, presidente de dicha institución deportiva, ambos domiciliados en Ramón Luis Ossa n˚ 35, Pueblo de Limarí, comuna de Ovalle, interponiendo recurso de protección en contra de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL RURAL DE OVALLE(A.F.R.O), RUT N˚ 65.003.210-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Carlos Mauricio Bugueño Egaña, cédula de identidad N˚10.060.753-0, presidente de dicha asociación, ambos domiciliados en Avenida la Feria N˚ 801, Ovalle. Expone que en la Asociación de Futbol Rural de Ovalle (A.F.R.O.), se organizan 43 clubes deportivos Rurales de distintas localidades de dicha comuna, encontrándose la recurrente “Colonia de Limarí” en el grupo B de la primera división. Sin embargo, señala que, desde hace un buen tiempo a esta fecha, la dirigencia de la Asociación de Futbol Rural de Ovalle (A.F.R.O.), se está manejando con total desapego a sus estatutos, siendo en la práctica su presidente el Sr. Carlos Bugueño Egaña, quien terminaría imponiendo sus decisiones y su voluntad, contra los estatutos. Así las cosas, afirma que el día 4 de octubre de 2023, se le notificó al presidente del Club Deportivo Colonia Limarí una resolución que se dice tomada por “El Directorio” de la Asociación de Futbol Rural de Ovalle(AFRO), en la que se alude a unos hechos que se dice ocurridos 40 minutos después de un partido de Futbol, en un recinto deportivo de un club distinto, resolviendo sancionar a la recurrente con dos sanciones: la primera: marginar al club inmediatamente de todas las categorías de los campeonatos, comunal, y regional del año 2023, y, segundo: suspender al club por 3 años de toda competencia

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, resulta del todo claro, que la acción Constitucional de Protección intentada en este caso tiene, como propósito preciso y determinado, obtener que se invalide por completo el proceso sancionatorio que se instruyó contra el club recurrente, y que además se invalide por completo el torneo o liguilla del año 2023, y cualquier otro organizado por la recurrida y que se lleve a cabo con la marginación de la recurrente; que se ordene a la recurrida dejar sin efecto cualquier sanción tomada contra la recurrente en razón de los hechos que se dicen ocurridos el día 23 de septiembre de 2023, estimando la entidad deportiva que acciona que dicha sanción ha sido impuesta por un órgano que, según sus estatutos, no tiene facultades para imponer dichas sanciones y que, además, ha vulnerado diversas garantías del debido proceso, lo que deviene en que se ha comportado como una comisión especial, vulnerando de ese modo la garantía del artículo 19 N° 2, igualdad ante la ley, y la del artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República. Considera, además, la recurrente, que han sido vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19, numerales 24 y 26. SEXTO: Que, a fin de resolver adecuadamente el conflicto jurídico planteado a esta Corte mediante la presente Acción de Protección, ha de tenerse en cuenta que por comisión especial deberá entenderse a aquella persona o grupo de personas que, sin haber sido investidas por la Constitución o la Ley de facultades jurisdiccionales sin embargo las ejerce,

Fallo

por tanto, al margen de la Ley, o bien aquél órgano que, establecido con posterioridad a los hechos que debe juzgar, es creado precisamente para juzgarlos, aún cuando dicho juzgamiento se conforme con la ley aplicable al caso. Así, es posible afirmar que cuando el artículo 19 N°3, inciso 5° de la Constitución prohíbe ser juzgado por comisiones especiales, apunta a dos elementos que se señalan claramente. Con ellos es posible determinar cuándo estamos frente a una comisión especial, utilizando un test que se pregunte, en primer lugar, cuál es la fuente por la cual se estableció el tribunal y, en segundo lugar, en qué momento se ha establecido dicho tribunal en relación con los hechos que juzgará. (Valeria Lübbert Álvarez, Revista de Estudios de la Justicia – N.º 15 – Año 2011) En virtud del artículo 20 de la Constitución, todo aquel que sea juzgado por un tribunal establecido por una fuente distinta a una ley o bien por un tribunal establecido con posterioridad a la comisión del hecho que se ha de juzgar, se entenderá juzgado por una comisión especial, y podrá entablar una acción de protección ante los Tribunales ordinarios. En términos generales, la jurisprudencia de la Corte Suprema suele llamar comisión especial a los órganos que ejercen facultades jurisdiccionales que o bien no han sido creados por ley, o bien aun cuando han sido creados por ley, ejercen atribuciones que están reservadas por ley a los tribunales. SÉPTIMO: Que, en términos generales, tanto la doctrina como

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Club Deportivo Colonia Limarí Asociación de Fútbol Rural de Ovalle (A.F.R.O) Recurso de protección Rol Nº2237-2023 La Serena, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Juan Pablo Corral Gallardo, Abogado, con domicilio en Libertad N°555, Ovalle, en representación convencional del CLUB DEPORTIVO COLONIA LIMARI, RUT N˚ 72.402.300-2, persona jur

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