SIN INFORMACION

CARREÑO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos se ha deducido recurso de protección en favor de don JAIME ARTURO CARREÑO ULLOA, con domicilio en calle General Cruz N°630, Temuco, en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS, representada legalmente por Carola Schwenke Reyes, con domicilio que indica, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que la recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. al plan ASPEN 1908, que presenta una bonificación para consultas psiquiátricas o psicológicas del 90%, con un tope máximo anual de 2,10 UF. Agrega que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Indica que, no obstante, esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que, al tratarse de un contrato de seguridad social, y, por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Sostiene que la Isapre Colmena Golden Cross, al brindar una cobertura parcial en materia de salud mental al recurrente, está limitando la cobertura de prestaciones, lo que se encuentra prohibido por la ley y por la jurisprudencia existente, por lo tanto, se estaría vulnerando su derecho a una

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; SEGUNDO: Que, en primer lugar, la alegación sobre incompetencia deberá ser rechazada, atendida la pluralidad de domillos reconocida en el Código Civil. TERCERO: Que, en el caso de que se trata, la recurrente ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. CUARTO: Que por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a JAIME ARTURO CARREÑO ULLOA, fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, de manera que no se le aplica la prohibición contenida en dicha normativa de comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. QUINTO: Que para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N°21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando e

Fallo

por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Sostiene que la Isapre Colmena Golden Cross, al brindar una cobertura parcial en materia de salud mental al recurrente, está limitando la cobertura de prestaciones, lo que se encuentra prohibido por la ley y por la jurisprudencia existente, por lo tanto, se estaría vulnerando su derecho a una atención integral de salud y su derecho a la igualdad y no discriminación. Por lo anterior, solicita a esta Corte que tenga por presentado este recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross y otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, conforme lo establecido por la ley 21.331, con costas. Informó la recurrida por ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSSS S.A. solicitando, en primer término, que esta Corte declare la incompetencia, puesto que del FUN y del contrato de salud se verifica que la demandante posee domillo en la RM, por lo que concurre la incompetencia relativa. Respecto al fondo del asunto planteado, indica que efectivamente la recurrente se encuentra afiliada a Isapre COLMENA, y actualmente adscrito al plan ASPEN 1908, que presenta una bonificación para consultas psiquiátricas o psicológicas del 90%, con un tope máximo anual de 2,10 UF, en razón de tratarse de un Plan pactado con anterioridad a la dic

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos se ha deducido recurso de protección en favor de don JAIME ARTURO CARREÑO ULLOA, con domicilio en calle General Cruz N°630, Temuco, en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS, representada legalmente por Carola Schwenke Reyes, con domicilio que indica, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al no ajus

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