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Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que en el caso de autos consta que el tribunal recibió la causa a prueba por resolución de 16 de junio de 2021, la que no fue notificada sino hasta el 30 de marzo de 2022, razón por la cual el término probatorio jamás estuvo suspendido en esta causa, sin que lo agregado al final de la señalada interlocutoria de prueba altere la situación procesal de los autos, por cuanto se remite expresamente al artículo 6° de la Ley N° 21.226, el que únicamente reguló, en lo pertinente, la paralización de los términos de prueba iniciados o por iniciarse a la fecha de su dictación. Por otro lado, el escrito de 4 de marzo de 2022, por el cual el demandante solicita la reactivación del procedimiento y que fue resuelto con fecha 7 del mismo mes y año, no es útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser errada por cuanto el término probatorio no estaba suspendido, para la prosecución del juicio era necesaria la notificación legal de la resolución interlocutoria de 16 de junio de 2021. Segundo: Que en el caso que se revisa y
Fundamentos
considerando la modificación introducida por la Ley N° 21.379, es dable señalar que el artículo 12 no regula la suspensión general del procedimiento, por cuanto el legislador no lo dispuso en esos términos. En efecto, el citado precepto establece: Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia". Por consiguiente, considerando que -como ya se dijo- en este caso el término probatorio jamás estuvo suspendido y teniendo presente además que el incidente de abandono de procedimiento se promovió por el demandado el 2 de abril de esa anualidad, resulta evidente que el plazo de inactividad que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se encontraba cumplido.
Fallo
Por estas consideraciones, se confirma la resolución en alzada dieciocho de abril de dos mil veintidós, dictada en la causa Rol C- 8850-20, por el 19° Juzgado Civil de Santiago, sin costas del recurso. Comuníquese. N°Civil-5944-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. A los folios 20 y 21; a todo, téngase presente. Al folio 22; a sus antecedentes. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que en el caso de autos consta que el tribunal recibió la causa a prueba por resolución de 16 de junio de 2021, la que no fue notificada sino hasta el 30 de marzo de 2022, razón por la cual el tér
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