DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LIMITADA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, en representación de DIRECTV Chile Televisión Limitada, quien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 18.838, interpone recurso de apelación en contra del oficio N°724, de 3 de octubre de 2023, del CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, que le impuso una multa de 80 UTM. Expone que, con fecha 3 de julio de 2023, el CNTV acordó formular cargos en contra de DIRECTV por la "exhibición de publicidad de bebidas alcohólicas, en horario de protección de menores" y que el día 31 de diciembre de 2022, previos descargos de la reclamante, el aludido órgano colegiado le impuso la sanción que ahora impugna. Señala que, tanto en la formulación de cargos como en la imposición de la multa, se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, dado que el CNTV no acompañó antecedentes que dieran cuenta de la infracción cometida, ni accedió a la solicitud de apertura de un término probatorio efectuada por DIRECTV en sus descargos, por estimar que en ellos la empresa no negó ni contradijo los antecedentes de hecho invocados en su contra, limitándose a realizar una interpretación distinta de ellos, sin aportar nuevas pruebas que la justifiquen. Alega que el razonamiento del organismo fiscalizador es erróneo, pues la fiscalizada no estaba en posición de negar los hechos materia de cargo, ya que la publicidad cuestionada no fue insertada por ella, sino enviada directamente por el proveedor de contenido, dueño de la señal y es, precisamente, por ese motivo, que necesitaba del pronunciamiento del programador en relación con los hechos denunciados. Observa que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que regule la forma en que debe realizarse la formulación de cargos en este procedimiento sancionatorio, por lo que acorde con lo fallado por el Tribunal Constitucional con fecha 12 de mayo de 2016, rol N°2784: “Tal omisión
Fundamentos
motivos: 1.- La permisionaria DIRECTV infringió el deber de conducta establecido en la Ley N° 18.838 al no respetar el principio constitucional del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, debido a la exhibición, dentro del horario de protección, de publicidad de bebidas alcohólicas, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 9° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. Por su parte, la sanción impuesta está en consonancia con la Constitución, ya que se realiza después de la emisión de los programas -sin censura previa-, y se basa en el deber de respetar las normas legales que regulan la actividad económica, como lo establece el artículo 19 N° 21 de la Constitución. Subraya la responsabilidad directa de los servicios de televisión por cualquier infracción a la normativa dictada por el CNTV, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N° 18.838, estableciendo en dicho precepto una regla de responsabilidad por riesgo creado. 2- Desarrolla la importancia del estándar general de especial protección de los menores de edad en el sector regulado de la televisión, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en nuestro país, a través de la Constitución y la Ley N° 18.838, que establece un régimen especial de protección para los menores en el ámbito televisivo, asegurando su bienestar, desarrollo y el respeto a sus derechos fundamentales. En concordancia con ello cita el artículo 12, letra l), que permite al CNTV dictar normas para evitar que los menores se vean expuestos a programación perjudicial y su artículo 13 letra c) lo faculta para establecer restricciones y limitaciones a la exhibición de productos cuya publicidad se encuentre prohibida o limitada en virtud de la normativa vigente, ya sea respecto de sus horarios de exhibición o en aspectos cualitativos de sus contenidos. Así, el CNTV, cumpliendo estas directrices, estableció Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, creando una franja horaria llamada "horario de protección" (06:00 a 22:00 hrs) donde no pueden exhibirse contenidos no aptos para menores. Por ello, la conducta de DIRECTV de emitir publicidad de bebidas alcohólicas en horario de protección, vulneró la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, considerándose una infracción particularmente grave que pone en riesgo la integridad y bienestar de los menores de edad, quienes cuentan con una especial protección según la normativa internacional de derechos humanos. 3.- La permisionaria exhibió publicidad expresamente prohibida por la normativa, que es inadecuada para ser emitida del horario de protección de los menores de edad, tratándose,
Fallo
por tanto, de una infracción formal a la afectación a la formación de los niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las alegaciones vertidas en el recurso, considera que no son idóneas para excluir la responsabilidad infraccional de la permisionaria, por los 9 fundamentos que a continuación se detallan: 1.- La conducta infraccional sancionada está expresamente establecida en la normativa que regula la televisión, a saber, los artículos 1°, 12° letra l) y 13° letra c) de la Ley 18.838, que prohíben expresamente la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas durante el horario de protección de menores, prohibición que se detalla en las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión (NGCET), específicamente en el artículo 9°, que objetivamente señala que la publicidad de bebidas alcohólicas solo puede emitirse fuera del horario de protección. Además, su configuración ha sido probada en el procedimiento administrativo según los estándares derivados de los principios de juridicidad y debido proceso. 2.- En su reclamación la permisionaria no derriba la presunción de legalidad del acto administrativo dictado por el CNTV, pues pese al vocablo apelación que utiliza el artículo 34 de la Ley N° 18.838, la jurisprudencia está conteste en consignar que el presente es un recurso especial de reclamación de legalidad. Así las cosas, afirma que, ni en el procedimiento administrativo, ni en este recurso de reclamación, la permisionaria logra desvirtuar los reproches f
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 28 y 30: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, en representación de DIRECTV Chile Televisión Limitada, quien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 18.838, interpone recurso de apelación en contra del o
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