LOYOLA/ SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado don Mario Cambiaso Hott, quien deduce recurso de protección en favor de don Oscar Christopher Loyola Poblete, comerciante, ambos domiciliados en Avenida Pedro Montt N° 1631 Of. 3-A, comuna de Santiago, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por su Director Nacional, don Omar Humberto Morales Marquez, ambos con domicilio en calle Catedral N°1772 Piso 3, comuna de Santiago, fundado en la omisión ilegal y arbitraria de eliminar sus antecedentes prontuariales de conformidad al artículo 38 de la Ley 18.216, incurriendo en vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en los números 2, 3, 4, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que en causa RIT Nº3311-2014 seguida ante el Juzgado de Garantía de Talagante fue condenado el 29 de junio de 2015 a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo más el pago de una multa de 10 UTM, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley 20.000, siendo la pena corporal sustituida por la pena de libertad vigilada intensiva. Expresa que el pasado 17 de noviembre de 2023, y tras haber cumplido la pena impuesta, el referido tribunal ordenó al Registro Civil e Identificación la eliminación de los antecedentes prontuariales de la persona en cuyo favor recurre, ya que ésta cumplía con los requisitos establecidos para ello en el artículo 38 de la Ley Nº18.216. Afirma que el 18 de diciembre de 2023, el servicio recurrido informa al tribunal que no es procedente acceder a lo ordenado, incumplimiento lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. Estima que la omisión denunciada vulnera la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y el derecho de propiedad, al desconocerse y negar la eliminación de los antecedentes p
Fundamentos
considerando: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera fehaciente y suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio; 2º) Que de lo anotado en lo expositivo, se tiene que, en lo medular, la acción constitucional ejercitada por el recurrente se endereza en su pretensión a la eliminación definitiva de sus anotaciones penales conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 18.216, de manera tal que su parte quede sin anotaciones en su extracto de filiación y antecedentes. El recurrido, a su vez, ha comparecido solicitando el rechazo del recurso de protección arguyendo al efecto que lo dispuesto en la citada norma corresponde a una causal de omisión de antecedentes penales, no de eliminación, y que en la especie, el recurrente ya cuenta con el beneficio de omisión en los certificados de antecedentes penales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 18.216 en lo que dice relación con la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Talagante; 3º) Que atendida la naturaleza y finalidad de la acción tutelar ejercida, para su procedencia se precisa de la confluencia de los siguientes elementos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio; 4º) Que para resolver la presente acción cautelar es pertinente recordar que el artículo 38 de la Ley 18.216 dispone: “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto. Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas po
Fallo
por lo expuesto más arriba, sino también porque el procedimiento establecido por el legislador es diferente e incluye, como se dijo, a la judicatura.” (ECS N° 38.690-2019); 7º) Que como puede observase –y siguiendo nuevamente lo señalado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recién aludida-, el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 18.216 opera de manera independiente a los dictados del D.S. 64 y del Decreto Ley 409, y deviene en que no lleva consigo, necesariamente, la destrucción del prontuario, toda vez que la regla contenida en el inciso final de ese primer precepto legal sigue teniendo plena aplicación para los casos allí consignados, en tanto que la “destrucción” material y definitiva del prontuario en los casos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 18.216 continúa rigiéndose por los artículos 9 y 10 del D.S. N° 64 de 1960, pero el Servicio de Registro Civil e Identificación está obligado a dar cumplimiento a la orden de eliminación de antecedentes penales que los tribunales con competencia penal le impartan, conforme a la primera de las normas citadas; 8º) Que en este punto es pertinente considerar, también, que la Ley 18.216 se encuentra estatuida con una indiscutible finalidad de propender a la efectiva reinserción social de los penados, vocación que, por consiguiente, cabe igualmente observar en el referido artículo 38 de la misma, específicamente, en las posibilidades de reinserción laboral del sentenciado, quien podrá presentarse sin antecedentes pena
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Certifico: Que alegó por el recurso el abogado Bayardo Leiva Castro, San Miguel, 23 de enero de 2024, Florencia Sáez Bugmann, relatora. San Miguel, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 9 y 10: Téngase presente. Vistos: Comparece el abogado don Mario Cambiaso Hott, quien deduce recurso de protección en favor de don Oscar Christopher Loyola Poblete, comerciante, ambo
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