DEYANIRA ROSALBA DEL CARMEN CASANUEVA MONTOYA Y OTROS/ CAMILA FRANCISCA CARRERA SAAVEDRA
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen DEYANIRA ROSALBA DEL CARMEN CASANUEVA MONTOYA; ELISA DEL CARMEN PÉREZ BRAVO y DANIELA CONSTANZA ESCALONA GODOY e interponen recurso de protección en contra de CAMILA FRANCISCA CARRERA SAAVEDRA a raíz de una “funa” realizada por esta última en contra de las recurrentes, acto que habría atentado en contra de la garantía constitucional que exige respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, consagrada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, como también habría vulnerado la protección de sus datos personales. Señalan las recurrentes que el día lunes 11 de diciembre de 2023 participaban de torneo nacional de “futbol siete” en el centro deportivo denominado “Deportes Concepción CDN Ricardo Keller” y que una vez finalizado el torneo ellas se dirigieron a su vehículo ubicado en el estacionamiento que se encuentra a metros de la cancha deportiva, que es un lugar abierto en el que cualquier persona puede ingresar. Exponen que una vez en el vehículo retrocedieron un poco para devolverle las camisetas al entrenador y se retiraron del lugar en dirección al instituto donde una de las recurrentes tenía que asistir a un examen. Refieren que al cabo de unas horas se encontraron con una “funa” en redes sociales, particularmente en Instagram y Facebook, realizada por la recurrida, en donde ella las acusaba de haberle rayado su vehículo, respaldándose en información que le habría proporcionado una persona del estacionamiento del recinto deportivo, quién afirmó que unas mujeres habían sido las que rayaron su vehículo, describiendo a una de ellas como una mujer con cabello rubio lo que, según ellas, es señal de que no fueron porque las tres recurrentes dicen ser morenas y de cabello oscuro, aseverando además que jamás se acercaron al vehículo de la recurrida, el que ni siquiera conocían. Afirman que la recurrida habría vulnerado su garantía constitucional de respeto a la honra y a la vida privada de las pe
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que los actos que las recurrentes estiman ilegales y arbitrarios son ciertos comentarios publicaciones en las redes sociales Instagram y Facebook, ya referidas en lo expositivo de este fallo, por lo que estiman vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; 3°) Que, la recurrida, al informar el recurso, reconoció haber realizado las acusaciones en contra de las recurrentes en su red personal de Instagram, sin embargo, señala que se arrepintió de su proceder por lo que las eliminó, sin perjuicio de declarar haber hecho la denuncia correspondiente ante Carabineros de Chile. 4°) Que, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que se acredite la existencia de un acto que cause perjuicio o agravio a alguna persona, esto es, que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...” alguno de los derechos señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. 5º) Que, en el presente caso, de lo informado por la recurrida se desprende que ella ha cesado en la publicación y difusión de las acusaciones realizadas a las recurrentes a través de redes sociales, lo que responde precisamente a lo solicitado por ellas en este recurso, de forma tal que no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, toda vez que el recurso ha perdido oportunidad, por lo que no podrá prosperar. 6º) Que, a mayor abundamiento, la recurrida ha señalado en su informe que denunció los hechos que afectaron a su vehículo en Carabineros de Chile, de lo que se desprende que los antecedentes expuestos se encuentran sometidos al imperio del derecho, a través de una vía idónea que dispone el ordenamiento jurídico para todo aquel que pretenda hacer valer sus derechos, cuando los estim
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por DEYANIRA ROSALBA DEL CARMEN CASANUEVA MONTOYA; ELISA DEL CARMEN PÉREZ BRAVO y DANIELA CONSTANZA ESCALONA GODOY, en contra de CAMILA FRANCISCA CARRERA SAAVEDRA Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga. N°Protección-21767-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparecen DEYANIRA ROSALBA DEL CARMEN CASANUEVA MONTOYA; ELISA DEL CARMEN PÉREZ BRAVO y DANIELA CONSTANZA ESCALONA GODOY e interponen recurso de protección en contra de CAMILA FRANCISCA CARRERA SAAVEDRA a raíz de una “funa” realizada por esta última en contra de las recurrentes, acto que habría atentado en co
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