ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MULCHEN/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que, el artículo 28 de la Ley N°20.285, en su inciso 1°, señala que: “En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.” 2.- Que, a su vez, el artículo 29 de la Ley N°20.285, señala: “En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.” 3.- Que, en el caso de autos la reclamante corresponde a la Ilustre Municipalidad de Mulchén, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 495, de esa comuna, por lo que cabe concluir que la reclamación debió ser interpuesta ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. Y atendido lo expuesto y normas legales citadas, se declara que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer de la reclamación interpuesta con fecha veintidós de enero del año en curso. Pasen estos antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Concepción, por corresponderle su conocimiento y resolución. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Regístrese, hecho, archívese. N°Contencioso Administrativo-66-2024.
Fallo
se declara que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer de la reclamación interpuesta con fecha veintidós de enero del año en curso. Pasen estos antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Concepción, por corresponderle su conocimiento y resolución. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Regístrese, hecho, archívese. N°Contencioso Administrativo-66-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago (imm) Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Al folio N° 1, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1.- Que, el artículo 28 de la Ley N°20.285, en su inciso 1°, señala que: “En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
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