3ER JUZGADO POLICIA LOCAL DE CONCEPCION (LETRADO)

LUMIERE SPA CONTRA C DE A INGENIERIA SPA

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los

Fundamentos

considerandos: 4°, 5°, 12°, 13°; y, 16° al 19° inclusive; y, TENIENDO ADEMÁS PRESENTE, PRIMERO: Que los autos rol N°6.906-2021 del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, se dictó con fecha 15 de febrero del año 2023, sentencia definitiva, la cual además de rechazar la excepción de incompetencia, la objeción de documentos, y tachas de testigos, deducidas y planteadas por la denunciada y demandada civil, rechazó también en todas sus partes, la querella y demanda civil interpuestas en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 27 y siguientes, por la sociedad Lumiere SpA, sin costas por no haber resultado la parte denunciante y demandada totalmente vencida. SEGUNDO: En contra de dicha resolución, se alzó la querellante y demandante civil, argumentando principalmente que la sentencia no valoró la totalidad de la prueba, en especial, aquella acompañada y ofrecida por aquella parte, como son: 1) presupuesto enviado por la empresa demandada, 2) impresión de la página web de Amésti, en donde figura el instalador Bastián Araya Venegas, como autorizado para la región del Bio Bio, apareciendo este con uniforme de dicha empresa; y, 3) Cadena de correos electrónicos de distintos funcionarios de Amesti, en donde reconocen según manifiesta la existencia de los hechos descritos y la reincidencia del instalador en orden a prestar servicios defectuosos. Todos estos medios probatorios, sumados a las declaraciones de los testigos: Fernando Luno Monteghilfo; y, Camila Valeria Castro, permiten concluir que, el Sr. Bastián Araya Venegas, se presentó como trabajador y representante de la denunciada y demandada, razón por la cual se debió acoger la denuncia y demanda civil en definitiva, pero erradamente el sentenciador las rechazó, pues únicamente habría tomado en consideración, la documentación aportada por la querellada y demandada, esto es C DE A Ingeniería SpA, más conocida como Amésti, vulnerando el artículo 12 de la ley N°19.496, al no considerar, todo el proceso de negociación que esta parte efectuó con la querellada, razón por la cual solicita que se revoque la resolución recurrida, acogiéndose la querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que de acuerdo con el inciso 4° del artículo 50 letra C, del D.F.L N°3, que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.496 sobre protección y derechos de los consumidores, y artículo 14 de la Ley N°18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, la valoración de la prueba ofrecida y rendida en los en estos procedimientos, en los asuntos relativos a la protección y derechos de los consumidores, deberá ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estos es, un modelo de valoración probatoria, que reconoce al juez la libertad para valorar la prueba rendida, pero teniendo el sentenciador en dicho proceso, ciertos límites que no pueden ser traspasado, como son las regla

Fallo

Por tanto, no corresponde que se pueda analizar, ni resolver las tachas efectuadas a los testigos, o las objeción realizadas a los documentos, tal como lo efectúa la sentencia apelada, pues bajo el modelo de valoración probatorio impuesto por la ley para estos autos, corresponde que el juez proceda a valor la declaración del testigo, y el valor de los documentos ofrecidos, ya en cuanto a su credibilidad, idoneidad, imparcialidad o pertinencia, para acreditar o no, las distintas proposiciones fácticas que configuran los hechos controvertidos. QUINTO: Que, resulta más menos evidente que lo controvertido en este proceso, es si existe una relación entre la denunciante y demandantes de autos, con la denunciada y demandada, en los término del artículo 1° N°1 de la citada Ley N°19.496, esto es, una relación entre proveedor y consumidor, de carácter oneroso para efectos de dar o no lugar a la querella y demanda civil, puesto que no existe controversia alguna, en cuanto a la falla de los productos u otras consecuencias relativas a la mala instalación de estos, en los lugares que se indican en la denuncia y demanda. SEXTO: Conforme con la prueba rendida en autos, tanto la documental que el sentenciador indica en su considerando 3°, como la testimonial reproducida en el considerando 6°, no es posible tener por acredito que entre Lumiere SpA y, C DE A Ingeniería SpA, más conocida comercialmente como Améstica, hubiese existido una relación de proveedor y consumidor de carácter oneroso,

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los considerandos: 4°, 5°, 12°, 13°; y, 16° al 19° inclusive; y, TENIENDO ADEMÁS PRESENTE, PRIMERO: Que los autos rol N°6.906-2021 del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, se dictó con fecha 15 de febrero del año 2023, sentencia definitiva, la cual además de rechazar la exce

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