SIN INFORMACION

PEDRO PABLO TORRES ÑANCO/JORGE EDUARDO URRUTIA GUTIÉRREZ Y OTRO

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que se presenta la abogada Florencia Alejandra Torres Sanhueza en favor de Pedro Pablo Torres Ñanco interponiendo recurso de protección en contra de David Elías Pereira Muñoz y de Jorge Eduardo Urrutia Gutiérrez, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre y ocupación ilegal del camino vecinal que sirve de acceso al predio del recurrente. Afirma que Torres Ñanco es dueño del predio denominado Lote N°4, Lagunillas, sector Escuadrón, Coronel, de una superficie aproximada de 11,122 m2, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Coronel el año 2005; y cuyos deslindes son, de acuerdo a Plano Definitivo agregado al Registro del mismo Conservador del año 1996, los que siguen: Norte con Lote N°3, Sur con Lote N°5 y camino vecinal de por medio, Este con Lote N°10, camino de por medio, y Oeste con Estero La Mora. Explica que el Lote N°4 es el resultante de la subdivisión de la Parcela N°6A y se accede al mismo mediante el camino vecinal ubicado entre los Lotes N°4 y el N°5; indica que el camino se extiende en dirección poniente-oriente, comenzando en vía pública denominada El Arrayán, llegando al portón de acceso del Lote N°4, extendiéndose a lo largo de su deslinde Sur. Sostiene que, el 24 de junio de 2023, mientras Torres Ñanco ingresaba a su propiedad, se percató que la pandereta correspondiente a la propiedad de El Taique N°2069 de la Población Gabriela Mistral, Coronel, que habita David Pereira había sido desplazada hasta los límites del Lote N°4, apoderándose por vía de hecho de la porción del camino vecinal que separa ambos inmuebles. Hechos que indica fueron denunciados ese mismo día en Carabineros de Coronel y son actualmente investigados por el Ministerio Público. Añade que con fecha 3 de julio de 2023, se tomó conocimiento que la pandereta ahora correspondiente a la propiedad de El Taique N°2067, habitada por Jorge Urrutia, había sido también desplazada hasta los límites del Lote N°4, apoderándose igualmente de la porción de ca

Fundamentos

motivos de seguridad; hechos por los que se confección otro Parte ahora por otros hechos que no constituyen delito, dirigido igualmente a la Fiscalía Local. En nuevo informe, refieren que constituido personal en calle El Taique de la Población Gabriela Mistral constató que existe un muro de pandereta ubicado en la parte posterior de los inmuebles y que existen dos vía de acceso peatonal al predio del recurrente, específicamente en calle El Arrayán con los Naranjillos por el sector Sur del lugar, y otra por calle Nazaret correspondiente al acceso Norte del predio. Informa la Fiscalía Local de Coronel señalando que efectivamente hay dos denuncias, una por usurpación no violenta en que Pedro Torres Oñate denuncia que su vecino de El Taique 2067, donde hay un negocio de abarrotes Bemax, levantó un cerco de pandereta de cemento en el interior de su terreno, usurpándole una superficie de 40 metros cuadrados de terreno; y otra acumulada por otros hechos, de 3 de julio de 2023, con víctima no identificada y contra los que resulten responsables, en que Jorge Urrutia González señala que junto con sus vecinos levantaron un cerco de pandereta para cercar el deslinde de sus propiedades con la de Pedro Torres Ñanco, por ser dicho sitio un foco de delincuencia, y que al entrevistarse con este último señaló que un grupo de personas instalaba un cerco de panderetas al interior de un terreno de su propiedad. Destaca que se dio instrucción particular a la BICRIM Coronel el 21 de julio de 2023, para que investigara en terreno los hechos denunciados, la que se encuentra pendiente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para tener derecho a esta acción es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del desglose del referido artículo 20 que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes: i) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza; y iii) que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición. Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 41-2017: “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conduct

Fallo

Por estas consideraciones, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Florencia Alejandra Torres Sanhueza en favor de Pedro Pablo Torres Ñanco y en contra de David Elías Pereira Muñoz y de Jorge Eduardo Urrutia Gutiérrez. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. ROL 14783 - 2023 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se presenta la abogada Florencia Alejandra Torres Sanhueza en favor de Pedro Pablo Torres Ñanco interponiendo recurso de protección en contra de David Elías Pereira Muñoz y de Jorge Eduardo Urrutia Gutiérrez, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre y ocupación ilegal del camino vecinal que sir

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