M.P. C/ CAMILA BELEN ARAYA FREDES
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT I-266-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, RUC N° 2300276529-2, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés se condenó a Camila Belén Araya Fredes a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio y accesorias legales correspondientes como autora del delito de robo en lugar destinado a la habitación, cometido el 14 de marzo de 2023, en la comuna de La Serena. En contra de esta resolución, la defensa de la encartada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374, con relación a la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 8 de enero pasado, oportunidad en que alegaron la parte recurrente y el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo y fijándose una audiencia con el objeto de dar lectura a esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sostiene el recurrente que la sentencia se encuentra viciada por la causal de nulidad señalada en lo expositivo, por cuanto, en su concepto, la sentencia impugnada omitió el requisito contemplado por el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal en lo que dice relación con la exposición clara, lógica y completa de la valoración de la prueba que fundamentaron sus conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 297 del citado Código; contradiciendo particularmente el principio de corroboración, en cuanto a la valoración de los medios de prueba que permitan establecer hechos o circunstancias favorables o contrarias, otorgándosele pleno y total valor al testimonio de la víctima, único testigo que compareció a juicio, quien no estaba presente cuando los hechos incriminados tuvieron lugar, sin contar con otras probanzas que corroboraran los dichos del propio afectado. De esta manera –sostiene- se vulneran los principios de la lógica, en su vertiente falta de razón suficiente, principio que propugna que todo razonamiento debe tener una causa que lo motive, por lo que resulta carente de lógica, “condenar a una persona tan solo porque un testigo refiere haber sido comunicado por personal policial que la autora del hecho que le afectó, estaba detenida. Lo anterior porque según la declaración de la víctima, el no vio a la persona que estaba detenida porque él llegó a su domicilio con posterioridad a los hechos y la persona detenida ya estaba en poder de Carabineros, no habiendo visto la victima a la detenida”. Arguye, además, que debe darse el valor suficiente a la declaración de la imputada cuando refiere que efectivamente ella fue en compañía de Thiare, que habría sido quien entró a la casa de la víctima mientras ella permaneció en el exterior, aduce que su representada sólo recibió las especies que le pasaron desde el interior con las que finalmente fue detenida, teniendo en consecuencia participación en calidad de cómplice y no de autora del delito –pues la persona que entró a la casa fue otra mujer que no fue detenida-, todo lo cual se traduce en una falta flagrante a la valoración de la prueba y su respectiva corroboración, cuando el tribunal estima que; la sola declaración de un testigo no presencial y que no maneja el fondo de la dinámica de los hechos, es suficiente para considerar que la imputada es culpable del delito dirigido en su contra. De esta manera, se le provoca un daño irreparable a la imputada al ser condenada como autora de este delito, sin prueba suficiente que acredite indubitadamente su participación en el hecho, incurriéndose en un motivo absoluto de nulidad, que no puede ser reparado sino con la anulación del
Fallo
fallo impugnado y del juicio en que recayó. SEGUNDO: Que en el motivo sexto de la sentencia atacada se establecen, como hechos, los siguientes: “Que el día 14 de marzo de 2023, alrededor de las 02:30 horas, la acusada Camila Belén Araya Fredes con una mujer no identificada, mediante escalamiento de un cierre perimetral y un forado en la puerta trasera del inmueble con destrucción de la misma, ingresó por esta vía no destinada al efecto, al interior del inmueble destinado a la habitación de Gabriel Corral Peñafiel, ubicada en Río Los Molles número 1968, Las Compañías, La Serena, que se encontraba sin sus moradores en estos momentos; sustrayendo dentro de una caja de cartón un notebook, un tarro de café, un termo artesanal, dos jabones, un tarro de lomitos de atún, cuatro poleras de hombre, un bolso para computador además de un collar de fantasía, siendo sorprendida cuando se alejaba del lugar manteniendo en su poder la caja con especies de propiedad de la víctima”. TERCERO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por p
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MP/Camila Belén Araya Fredes Robo en lugar habitado o destinado a la habitación Rol N°1771-2023 (Rit I-266-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT I-266-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, RUC N° 2300276529-2, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés se con
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