MARIA VALERIA GAJARDO GONZALEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS En la presente causa, RIT O-6-2023, del Juzgado de Letras de Tomé, correspondiente al Rol Laboral N°585-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 27 de julio de 2023, la cual acoge la demanda presentada en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, y declara lo siguiente: “I.- Se acoge la demanda presentada por doña Maria Valeria Gajardo González, cédula de identidad n°9.270.131-k, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, Rut 69.150.100-0, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes desde el día 11 de agosto del año 2006 al 16 de noviembre del año 2022. Asimismo, se declara justificada la decisión de la demandante de auto despedirse, por aplicación de la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, por haber modificado unilateralmente el contrato de trabajo convenido y en consecuencia se condena a la demandada a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas: a.- $858.749 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b.- $9.446.239 pesos, por concepto de indemnización por 11 años de servicios. c.- $4.723.120 pesos, por concepto de recargo legal de conformidad a la letra b) del artículo 168 Código del Trabajo. d.- $429.375 pesos, por concepto de 16 días trabajados en noviembre del año 2022 e.- Cotizaciones de AFP y Cesantía desde 11 de agosto del año 2006 al 16 de noviembre del año 2022, a la razón de una remuneración $858.749 pesos, sin perjuicio del tope temporal contenido en el artículo 9 inciso 3ro de la Ley 19.728 II.- Se rechaza la demanda, en lo demás pedido. III.-Cada parte pagara sus costas”. En contra de la mencionada sentencia, recurre el abogado don CLAUDIO ANDRÉS VARGAS CHÁVEZ, por la parte demandada, esto es la Ilustre Municipalidad de Tomé, esgrimiendo como causal de nulidad la del artículo 477°, inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente
Fundamentos
considerando los hechos asentados en la causa, debió rechazar la acción de nulidad del despido y despido indirecto, y de la demanda en su totalidad, con costas. Termina pidiendo a esta Corte, en lo pertinente, que resuelva: “Que la sentencia definitiva de autos es nula, por aplicación de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley 18.880, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y proceda a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas”. Oportunamente se procedió a la vista de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad, establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener la dictación de sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende de lo previsto en los artículos 477 y 478 del referido Código, normas que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas; y por otro, en cuanto a que los vicios que las constituyen influyan de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, situaciones que igualmente determinan un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: Que, en cuanto al recurso de nulidad impetrado, el recurrente lo funda en la causal contenida en el artículo 477 inciso 1º, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, al haber vulnerado lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.883, sobre “Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales”, en su relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley 18.575. Expone, en síntesis, que dichas normas de la Ley N°18.883, han sido vulneradas toda vez que establecen que la contratación mediante las normas del Código del Trabajo solo son posibles en los casos excepcionales previstos en las hipótesis que señala el artículo 3°, lo cual no ocurre en el presente caso; y que por su parte el artículo 4° ordena que, en los supuestos en que la entidad edilicia deba contratar para la realización de labores accidentales, como lo sería el presente caso, es decir que no sean las habituales de la municipalidad, lo será precisamente mediante la modalidad de honorarios. TERCERO: Que, en esta causa, el considerando quinto de la sentencia definitiva, estableció que la demandante fue contratada a honorarios por la Municipalidad continuamente desde el año 2006 hasta el 2022, que su pago mensual ascendía a $85
Fallo
se declara justificada la decisión de la demandante de auto despedirse, por aplicación de la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, por haber modificado unilateralmente el contrato de trabajo convenido y en consecuencia se condena a la demandada a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas: a.- $858.749 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b.- $9.446.239 pesos, por concepto de indemnización por 11 años de servicios. c.- $4.723.120 pesos, por concepto de recargo legal de conformidad a la letra b) del artículo 168 Código del Trabajo. d.- $429.375 pesos, por concepto de 16 días trabajados en noviembre del año 2022 e.- Cotizaciones de AFP y Cesantía desde 11 de agosto del año 2006 al 16 de noviembre del año 2022, a la razón de una remuneración $858.749 pesos, sin perjuicio del tope temporal contenido en el artículo 9 inciso 3ro de la Ley 19.728 II.- Se rechaza la demanda, en lo demás pedido. III.-Cada parte pagara sus costas”. En contra de la mencionada sentencia, recurre el abogado don CLAUDIO ANDRÉS VARGAS CHÁVEZ, por la parte demandada, esto es la Ilustre Municipalidad de Tomé, esgrimiendo como causal de nulidad la del artículo 477°, inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto, indica que existe infracción de los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.883, que aprueba el “Estatuto Admini
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS En la presente causa, RIT O-6-2023, del Juzgado de Letras de Tomé, correspondiente al Rol Laboral N°585-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 27 de julio de 2023, la cual acoge la demanda presentada en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, y declara lo siguiente
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