J. F. K. L. C/ BARBARA ANDREA CAAMANO CATRIFILO
Rol
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece JUAN RODRIGO SAEZ BERTOLINE, Abogado, Defensor Privado, en representación de doña BARBARA CAAMAÑO CATRIFILO, en causa RIT 164-2023, RUC N°2100041812-6, interponiendo recurso de Nulidad en contra de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada por los Jueces señor Javier Bascur Pavez, Roberto Herrera Olivos y Jorge González Salazar quien redactó, notificada a los intervinientes en fecha 21 de Noviembre de 2023, que condenó a su representada, a sufrir La pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado medio, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena., como autora de delito de robo con violencia cometidos en perjuicio de la víctima de iniciales P.A.G.M perpetrado el día 12 de enero de 2021 perpetrado en Temuco en grado de consumado. A juicio de la defensa, la sentencia recurrida ha incurrido en el siguiente motivo absoluto de nulidad a que alude el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y ambas normas en relación a su vez con el artículo 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal, en lo que se refiere a la infracción del principio de la lógica de la razón suficiente 1.- En efecto, la fundamentación proporcionada por el juzgador de fondo contraría texto expreso del artículo 297 del CPP, en los siguientes aspectos. Se consideran hipótesis de incumplimiento del deber de motivar y fundamentar las decisiones jurisdiccionales: a. Cuando hay ausencia total de fundamentos, esto es, cuando se resuelve de determinada manera sin dar razón alguna que explique tal resolución; b. Cuando se basa en antecedentes calificados como pruebas que no pueden ser considerados como tales por su falta de idoneidad para ser fuente de conocimiento; c. Cuando hay una fundamentación aparente, lo que ocurre cuando las conclusiones del fallo se basan en meras o
Fundamentos
considerando OCTAVO, el tribunal cuando valora la prueba que logra su convicción, señala como fundamental el testimonio de la Victima, y señala en uno de sus puntos “Que, en cuanto a las características físicas de las mujeres autora del ilícito eran jóvenes de una edad aproximada de 18 a 19 años de una estatura de 1,60 metros, su tez era blanca y su contextura física era delgada, reconociendo a la acusada en la audiencia como una de la autora del ilícito.” 8.- Que la declaración de la víctima P.G. A. M consta en pista de audio de fecha 14 de Diciembre de 2023 numero 210041812-6-934-231114-00-05 desde el minuto 01:40 al 24.18, correspondiendo al 1er día de juicio oral. 9.- De esta forma se evidencia una fundamentación falsa, lo que ocurre cuando las conclusiones del
Fallo
se resuelve de determinada manera sin dar razón alguna que explique tal resolución; b. Cuando se basa en antecedentes calificados como pruebas que no pueden ser considerados como tales por su falta de idoneidad para ser fuente de conocimiento; c. Cuando hay una fundamentación aparente, lo que ocurre cuando las conclusiones del fallo se basan en meras opiniones y no en probanzas; d. Cuando hay fundamentación incongruente, esto es, cuando una conclusión se basa en una prueba con la que no tiene relación alguna; e. Cuando hay fundamentación falsa, esto es, cuando una conclusión se sustenta en una reproducción inexacta de los dichos de un testigo; f. Cuando hay fundamentación global, es decir, cuando las conclusiones no señalan de manera específica la prueba que le sirve de fundamento; g. Cuando hay fundamentación omisiva, esto es, cuando no se valora prueba dirimente, que si se hubiera valorado llevaría a adoptar una conclusión diversa a la acogida; y, h. Cuando hay fundamentación contradictoria, es decir, cuando se afirma y se niega simultáneamente lo mismo en las conclusiones adoptadas. 2.- La garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N° 3 de la C.P.R.) se traduce en que las sentencias que emanan de un juicio penal deben estar correctamente fundadas y deben ser el resultado de un proceso respetuoso del ordenamiento jurídico, de manera tal que su contenido otorgue certeza jurídica. La valoración que el tribunal debe hacer en una sentencia debe ser el producto de un
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Vistos Comparece JUAN RODRIGO SAEZ BERTOLINE, Abogado, Defensor Privado, en representación de doña BARBARA CAAMAÑO CATRIFILO, en causa RIT 164-2023, RUC N°2100041812-6, interponiendo recurso de Nulidad en contra de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada por los Jueces señor Javier Bascur
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