JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TRONCOSO/MUNICIPALIDAD DE VILCUN

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en estos autos RIT T-251-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Robinson Villarroel Cruzat, con fecha diecisiete de junio de dos mil veintitrés, declaró: I.- SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido deducida por doña YANIXSA DEL PILAR TRONCOSO CANDIA en contra de la MUNICIPALIDAD DE VILCÚN. II.- SE ACOGE la demanda deducida por doña YANIXSA DEL PILAR TRONCOSO CANDIA en contra de la MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, declarándose: 1.- Que entre la actora y la demandada existió una relación laboral desde el 05 de septiembre de 2015 y el 28 de septiembre de 2022 2.- Que el despido de la actora fue injustificado y sin invocación de causa legal, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones por término de relación laboral: a.- $447.781 por indemnización sustitutiva de aviso previo; b.- $3.134.467 por indemnización de 7 años de servicios; c.- $1.567.234 por recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d.- $149.260 por feriado proporcional. 3.- El pago de las cotizaciones de previsión social en AFP Provida, Fonasa o Isapre que corresponda y A.F.C. CHILE S.A., devengadas entre el 05 de septiembre de 2015 y 28 de septiembre de 2022, para lo cual deberá tenerse presente la remuneración mensual que consta en sus boletas y deberá descontarse los montos retenidos de la devolución de impuestos por los años tributarios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 y toda otra suma pagada por concepto de cotizaciones previsionales por parte de la municipalidad o su sistema previsional, para lo cual se oficiará a los organismos competentes III.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandada interpone recurso de

Fundamentos

considerandos vigésimo segundo a vigésimo tercero ya transcritos, que la contratación de los actores excedía el marco normativo del artículo 4° de la Ley N° 18.833, no consideró los hechos acreditados, vulnerándose los principios da la lógica y las máximas de la experiencia. Quedó acreditado que: - Las funciones realizadas por la actora decían relación con funciones enmarcadas dentro de programas municipales esencialmente transitorios, en este caso el específicamente en el programa de Turismo y programa COVID de Emergencia. - Las funciones realizadas por la actora no eran genéricas, sino cometidos específicos que están encuadrados dentro de un programa transitorio. Estos cometidos están especificados en sus convenios a honorarios. - En el ejercicio de las funciones de los actores no existía un sistema jerárquico que dé lineamientos, órdenes e instrucciones. Sus funciones se deben encuadrar simplemente en lo que esta señalado en el contrato. La Municipalidad debe acreditar el cumplimiento de dichos productos a cumplir para generar los pagos respectivos. - Bajo ningún respecto la municipalidad incidía y dirigía las funciones de los actores contratados por estos programas transitorios. En este punto hay que considerar lo que señala contraloría al respecto“quienes se desempeñan como contratados a honorarios tienen el carácter de servidores estatales y desarrollan una función pública, por lo que la autoridad debe velar por el cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, y correcta administración de los medios públicos, consagrados en los artículos 3° y 5°, de la ley N° 18.575, disponiendo las medidas necesarias para verificar la realización de las tareas que se detallen y encomienden a una persona en los respectivos pactos” (Dictamen Nº 181 de 2016 de la Contraloría General de la República), sin que ello pueda entenderse como indicios de liberalidad, al no existir subordinación ni dependencia en los términos del Código del Trabajo. - La demandante no estaba sujeta a la obligación de registrar su asistencia a funciones. Se le pagaba por la ejecución que debía hacer los respectivos informes con los productos a cumplir y la respectiva boleta de honorarios. - No existe un régimen disciplinario al cual estuvieran acogidos la demandante. Que el sentenciador ha vulnerado las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la reglas de la sana critica, vulnerando los principios de la lógica, entendidos estos como el respeto a las normas del silogismo, constituidas por la coherencia, derivación, identidad y contradicción, y las máximas de la experiencia, entendidas como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares, toda vez que según su análisis la Municipalidad excedió el marco normativo del artículo 4° de la Ley N° 18.833 al contratar a los actores, según expresa en los considerandos vigésimo segundo a vi

Fallo

SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido deducida por doña YANIXSA DEL PILAR TRONCOSO CANDIA en contra de la MUNICIPALIDAD DE VILCÚN. II.- SE ACOGE la demanda deducida por doña YANIXSA DEL PILAR TRONCOSO CANDIA en contra de la MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, declarándose: 1.- Que entre la actora y la demandada existió una relación laboral desde el 05 de septiembre de 2015 y el 28 de septiembre de 2022 2.- Que el despido de la actora fue injustificado y sin invocación de causa legal, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones por término de relación laboral: a.- $447.781 por indemnización sustitutiva de aviso previo; b.- $3.134.467 por indemnización de 7 años de servicios; c.- $1.567.234 por recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d.- $149.260 por feriado proporcional. 3.- El pago de las cotizaciones de previsión social en AFP Provida, Fonasa o Isapre que corresponda y A.F.C. CHILE S.A., devengadas entre el 05 de septiembre de 2015 y 28 de septiembre de 2022, para lo cual deberá tenerse presente la remuneración mensual que consta en sus boletas y deberá descontarse los montos retenidos de la devolución de impuestos por los años tributarios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 y toda otra suma pagada por concepto de cotizaciones previsionales por parte de la municipalidad o su sistema previsional, para lo cual se oficiará a los organismos competentes III.- Las sumas antes

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en estos autos RIT T-251-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Robinson Villarroel Cruzat, con fecha diecisiete de junio de dos mil veintitrés, declaró: I.- SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido deducida por doña YANIXSA DEL PILAR TRONCOS

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