TRIBUNAL TTA DEL LOS LAGOS

FISCHER KUSCHEL Y OTRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION GRANDES CONTRIBUYENTES Y OTRO

Rol

Fecha

22 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: PRIMERO: Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación enderezados por el reclamado Servicio de Impuestos Internos en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva que resolvió acoger las acciones de nulidad interpuestas por las contribuyentes María Bernardita Fischer Kuschel, Bárbara Fischer Kuschel, y María Victoria Fischer Kuschel, en contra de las Liquidaciones N° 41, 43 y 42, respectivamente, de 2 de junio de 2021, las cuales ordenó anular, condenando en costas al Servicio. SEGUNDO: Que el objeto del reclamo según consta en la carpeta digital de tramitación de primer grado era obtener la cesación de los efectos de las liquidaciones reclamadas por dos

Fundamentos

motivos principales, cuáles serían que el S.I.I. carecería de competencia para dictar las liquidaciones, en un ámbito material y temporal, por exceder los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, por exceder el ámbito de aplicación de la norma antes dicha, vulnerando además el artículo 26 del Código Tributario, al aplicar con efecto retroactivo el criterio interpretativo sobre el plazo de prescripción de la facultad del artículo 63 de la ley N°16.271. Como alegación subsidiaria, aduce que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto porque la acción fiscalizadora del Servicio estaba prescrita, por resultar aplicable la norma del artículo 200 del Código del ramo, y no la norma del artículo 2.521 del Código Civil, como sostiene el Servicio. TERCERO: Que, argumenta el contribuyente que las liquidaciones adolecieron de diversos vicios o errores manifiestos, que obligar a declarar la nulidad de las mismas, o dejarlas sin efecto, los cuales se pueden resumir en los siguientes: 1) No aplicar las normas de prescripción establecidas en el artículo 200 del Código Tributario y, en su lugar, invocar la norma del artículo 2.521 del Código Civil, que hoy estaría prácticamente en desuso y fue reemplazada en materia tributaria por las normas especiales que en materia de prescripción contempla el Código Tributario, infringiendo con ello el principio de interpretación que la ley especial prevalece sobre la ley general, yendo adicionalmente en contra de la historia de la ley; 2) Liquidar a un contribuyente que no es parte de los contratos investigados, excediendo la facultad excepcional conferida en el artículo 63 de la ley N°16.271y con ello el principio de juridicidad y legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley Nº18.575, pues las contribuyentes no fueron parte del contrato de compraventa cuestionado por el Servicio, sino únicamente tenían la calidad de socias de una de las contratantes. 3) Vulnerar el artículo 26 del Código Tributario, al pretender aplicar con efecto retroactivo el criterio interpretativo sobre el plazo de prescripción de la facultad del artículo 63 de la ley N°16.271 contenido en el Oficio N°1.851, a un contrato de venta celebrado el día 29 de diciembre de 2014, fecha en la que se encontraba vigente la Circular N°19 de 2004 y que remite a las reglas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario Infringe esta interpretación el derecho del contribuyente contemplado en el numeral 19 del artículo 8 bis del Código Tributario y su Circular Nº12 de 2021. Adicionalmente, arguye, hace caso omiso de la Circular Nº33 de 2021 que hace suyo el cambio de criterio- que significa el Oficio 1.851, que nunca fue publicado en el Diario Oficial, y que

Fallo

por tanto – con todo lo cuestionable y contrario a derecho que es- sólo debieran regir hacia futuro, desde la fecha de la publicación de la Circular Nº33 en el Diario Oficial; 4) Por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio, aun en el evento de aceptarse la errada interpretación que contiene la Liquidación respecto del plazo de prescripción aplicable, ya que han transcurrido más de 3 años desde la celebración del contrato de venta en cuestión, así como desde la novación por cambio de objeto en virtud de la cual se declararon totalmente cumplidas las obligaciones emanadas del contrato de venta, e incluso desde la fecha en que caducó el pagaré a la vista, no existiendo hipótesis alguna que permita la vigencia de la acción fiscalizadora por parte del SII. 5) Imputar con antecedentes que no serían concluyentes, la existencia de una donación encubierta en circunstancias que se ha acreditado la efectividad de los actos y contratos celebrados, de las obligaciones correlativas y del cumplimiento de las mismas, cuando ha sido el caso. 6) Por existir otras irregularidades en el proceso de fiscalización que detalla en su libelo. CUARTO: Que, la sentencia en revisión, estimó en su considerando cuarto, que no existían en este caso hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, y haciendo suyos los argumentos expuestos por la reclamante, d

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Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil veinticuatro Visto: PRIMERO: Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación enderezados por el reclamado Servicio de Impuestos Internos en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva que resolvió acoger

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