19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ABURTO/FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO) ACUMULADO CON IC 6424-2023 (LTE) (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen sus partes expositiva, considerativa y citas legales, con exclusión de su fundamento vigésimo séptimo, el que es eliminado. Y se tiene además presente: Primero: Que corresponde determinar si en estos autos concurren los presupuesto que hacen procedente la indemnización de perjuicio reclamada, a partir de la determinación de la responsabilidad del Estado en el daño causado por sus agentes en las personas de la cónyuge, los hijos y la sobrina del señor Luis Segundo Enrique Hidalgo Leiva, privado de libertad y torturado, al margen de todo proceso legal. Segundo: Que conforme se acredita con el instrumento denominado Certificado emitido por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, de fecha 22 de febrero de 2022, don Luis Segundo Enrique Hidalgo Leiva fue reconocido como víctima de detención ilegal y tortura política por parte de agentes del Estado, reconocido en tal calidad por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, establecida por el Decreto Supremo Nº1.040 del año 2003, del Ministerio del Interior, conocida como Comisión Valech I. Asimismo, de acuerdo a la copia de los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura para reconocer la calidad de víctima del señor Hidalgo Leiva, en ella consta que éste fue detenido el 2 de diciembre de 1973, torturado en el Regimiento de Infantería San Bernardo y liberado en el Cerro Chena el 4 de enero de 1974, esto es, después de un mes y dos días desde que se efectuara su detención. Reafirman lo anterior los testimonio prestados en juicio por Juan José Esparza Henríquez, Carlos Gabriel Pizarro Acevedo, Silviano Enrique Cabello Correo y Félix David Hidalgo Carrasco, los que fueron contestes respecto de la detención y tortura sufrida por el señor Hidalgo Leiva, así como de las consecuencias de los referidos acontecimientos. Tercero: Que, consta que los demandantes no fundaron su acción en el hecho que fueran víctimas de prisió

Fundamentos

fundamentos de la demanda, esta Corte tendrá presente para fijar el monto de la indemnización de perjuicios la prueba aportada respecto a la intensidad del daño moral por repercusión causado a cada uno de los demandantes y las posibles secuelas psíquicas, todo ello unido al plazo por el que se extendió la detención y torturas a las que se vio sujeto el señor Hidalgo Leiva. Que, por los motivos expuestos, esta Corte determina prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), para cada uno de los demandantes señores Luis Guillermo Hidalgo Aburto y Orlando Roberto Hidalgo Aburto, y señoras Lilian del Carmen Hidalgo Aburto, Cecilia Amalia Hidalgo Aburto y Graciela del Carmen Aburto Romero; cantidad que deberá pagarse reajustada según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes en que esta sentencia quede ejecutoriada y el que preceda al pago, devengando intereses para operaciones reajustables a contar del momento en que el Fisco sea constituido en mora. Décimo Cuarto: Que, en lo que se refiere a las costas de la causa, considerando que el Fisco no puede sino promover su defensa en esta clase de materias, que no ha sido vencido totalmente y que ha obrado con fundamento plausible para litigar, corresponde eximirlo del pago de aquellas.

Fallo

por tanto, la procedencia de la indemnización de perjuicios que se demanda, a modo de reparación integral del daño, por lo que se accederá a aquella por concepto de daño moral. Noveno: Que, de esta forma, en cuanto a la avaluación de la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo mandata la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Décimo: Que, zanjado lo anterior y para los efectos de la determinación del daño reclamado, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de caráct

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen sus partes expositiva, considerativa y citas legales, con exclusión de su fundamento vigésimo séptimo, el que es eliminado. Y se tiene

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