PARRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de Fabián Sebastián Parra García, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.074.956-9, domiciliados para estos efectos en José Miguel Carrera 540, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, RUT N°12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N°580, piso 3, Santiago. Asevera que el servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de residencia definitiva del actor, pese a haberse solicitado el 20 de octubre de 2021, impidiendo de esta manera el principio de igualdad ante la ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. En síntesis, explica que Fabián Sebastián Parra García ingresó al país en calidad de residente temporario por visa consular de responsabilidad democrática, junto a su madre doña Reidu Marian García Flores, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Afirma que se le han vulnerado los derechos fundamentales de la infancia y su prioridad e interés superior del niño. Pide se acoja el recurso de protección, ordenándose a la recurrida pronunciarse dentro de un plazo razonable y, en general, se adopten las providencias necesarias para el restablecimiento del derecho, con costas. A folio 3, se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 5, el Servicio Nacional de Migraciones solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección, aseverando que no se puede obviar la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en sus causas Rol 115064-2022 y 115368-2022,
Fundamentos
considerando undécimo de las sentencias citadas. Insta porque se acoja la excepción opuesta. Respecto del fondo, señala que la recurrente solicitó, con fecha 14 de septiembre de 2020, el beneficio de residencia definitiva mediante la solicitud N°ID 10555378. Agrega, que a la fecha no consta que haya solicitado la ampliación del certificado de residencia definitiva en trámite, indicando que la solicitud se encuentra en trámite, en etapa de resolución. Previas consideraciones de derecho; pide el rechazo de la acción de protección y de las costas. A folio 6, se traen los autos en relación. A folio 10, se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir al derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la demora en la resolución de su solicitud de su permanencia o residencia definitiva. Tercero. Que, de los antecedentes que obran en autos se concluye que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de residencia definitiva. Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes y estado actual de la discusión estos sentenciadores estiman que no concurre un actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias. Tal conclusión se logra al advertir que el artículo 38 de la actual ley de migraciones N°21.325, refiere que “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.” Luego, en el artículo 43 del mismo cuerpo lega
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara: I.- Que se rechaza, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Fabián Sebastián Parra García, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo cual se hace presente a dicho Servicio que deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte recurrente dentro de un plazo breve y prudencial. II.- Que no se condena en costas por haber existido motivo plausible. Redacción a cargo del Ministro Suplente Moisés Samuel Montiel Torres. Comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma el Ministro (S) don Moisés Montiel Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario. Rol Protección 1363-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de Fabián Sebastián Parra García, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.074.956-9, domiciliados para estos efectos en José Miguel Carrera 540, Puerto Montt, quien interpo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica