SIN INFORMACION

PEÑA/PÉREZ

Rol

Fecha

22 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Jorge Antonio Peña Bruce, empresario, cédula de identidad N°8.195.380-5, con domicilio en Zañartu 720 depto. B 401, comuna de Rancagua interpone recurso de protección, en contra de don Sergio Apolio Pérez Delgado, profesor y comerciante, cédula de identidad N°7.138.101-3, domiciliado en Quicavi pasaje uno, comuna de Quemchi. Señala ser arrendatario del Hotel y Hostería los Cahueles, situada en el cruce W-227, camino vecinal sector Miramar de Quicaví, el que explota específicamente para personas de la tercera edad. En tal contexto, relata que el viernes 27 de octubre de 2023, mientras se encontraba realizando los últimos preparativos para recibir una cantidad de importante de pasajeros, se cortó el suministro de energía eléctrica por lo que llamó a SAESA quienes concurrieron hasta el hotel. Explica que personal de dicha empresa determinó que se había producido una falla al interior del predio del recurrido y que la única posibilidad era ingresar a su predio. Relata que cuando los técnicos de SAESA solicitaron al recurrido permiso para acceder a su propiedad a realizar las reparaciones y conexiones para restablecer el servicio, éste se los negó, razón por la que interpone este recurso de protección. Alega vulneración al derecho de propiedad, indicando que se está impidiendo desarrollar su actividad lucrativa y así cumplir las obligaciones que ha contraído. Agrega que el no contar con el suministro eléctrico, también le impedirá que los alimentos congelados pierdan la cadena de frío y que las bombas de agua del hotel no puedan funcionar impidiendo que los pasajeros que se alojan en el Hotel y en la Hostería puedan tener acceso al recurso a ella. Pide, se restablezca el imperio del derecho y se le otorgue la debida protección declarando ilegal el actuar del recurrido a fin de que los técnicos del servicio de reparaciones de SAESA pueda ingresar a su predio y desarrollar las actividades de reparación del servicio de energía eléctrica y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, se interpone recurso de protección contra el acto, que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la negativa del recurrido -vecino del actor- quien se ha negado a que personal técnico de SAESA ingrese a su predio a fin de que efectúen labores de reparación y destinadas a enmendar la falla que determinó un corte en el suministro de energía eléctrica en el hotel y hostería que explota el recurrente. Alega vulneración a su derecho de propiedad. Tercero: Que, la parte recurrida no ha evacuado informe. Sin embargo, consta en la causa que a folio 3 se concedió orden de no innovar en el sentido de que el recurrido debía permitir el ingreso de personal de SAESA para que efectúe las labores de reparación y restitución del servicio eléctrico del inmueble explotado por el actor. Cuarto: Que, en la especie, resulta acreditado, mediante el informe de Carabineros como el de SAESA, que se procedió a realizar los trabajos de empalme de un poste de luz eléctrica y que el servicio de electricidad fue restablecido exitosamente. Quinto: Que, siendo el recurso de protección, un arbitrio destinado a solucionar vulneraciones que se produzcan a raíz del actuar ilegal o arbitrario, y constando que la recurrida ha subsanado el actuar que se reprocha en el presente recurso, este arbitrio ha perdido oportunidad al no existir en la actualidad medidas protectoras que esta Corte pueda adoptar en los términos establecidos en la Carta Fundamental.

Fallo

se declara admisible el recurso, se pide informe al recurrido y a SAESA, además, se concede orden de no innovar en el sentido de que el recurrido debe permitir el ingreso de personal de SAESA a fin de que proceda a la reparación y restitución del servicio eléctrico del inmueble. A folio 7, la Sociedad Austral de Electricidad S.A. informa que el 31 de octubre personal de la empresa visitó el domicilio del servicio N° 11007759 a nombre de don Sergio Pérez Delgado ubicando una falla eléctrica. Afirman que no fue posible ejecutar los arreglos necesarios para conectar el servicio al recurrente dada la negativa, tanto del propietario del inmueble que arrienda, como del dueño de la línea eléctrica, el Sr. Sergio Pérez. A folio 17 Carabineros informa haber concurrido al sector rural Quicaví donde personal de SAESA procedió a realizar los trabajos de empalme de un poste de luz eléctrica. A folio 19, SAESA informa haber repuesto el servicio satisfactoriamente el 8 de noviembre de 2023. A folio 29, se prescinde del informe de la recurrida. Se traen los autos en relación. A folio 30, se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en

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Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece don Jorge Antonio Peña Bruce, empresario, cédula de identidad N°8.195.380-5, con domicilio en Zañartu 720 depto. B 401, comuna de Rancagua interpone recurso de protección, en contra de don Sergio Apolio Pérez Delgado, profesor y comerciante, cédula de identidad N°7.138.101-3, domiciliado en Quicavi pasaje uno, c

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