SIN INFORMACION

ROJAS/GANA

Rol

Fecha

22 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, comparece don Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, en favor de doña SONIA HERLIN GALLARDO LOPEZ, chilena, enfermera, cédula de identidad N°18.140.815-4, con domicilio en calle Fray Gil San Nicolás N° 3351, Callejón Pedro de Valdivia de la comuna de Copiapó, Región de Atacama, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por doña Pamela Gana Cornejo, de profesión ingeniera comercial, en su calidad de Superintendenta de Seguridad Social, con domicilio en calle Huérfanos N° 1376, 5° Piso, Santiago, Región Metropolitana. Expone que, la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (en adelante COMPIN) mediante los correspondientes pronunciamientos, rechaza las siguientes licencias médicas y recursos administrativos: 1. N° 3-82900137; 2. N° 3-83807955; 3. N° 3-84688056; 4. N° 3-85720612; 5. N° 386362314; y, 6. N° 3-87357536. Refiere que respecto de tales licencias, interpuso recurso de reposición a través de la página ‘‘Mi licencia Médica COMPIN’’, solicitando que se elevaran los antecedentes ante la SUCESO mediante recurso jerárquico subsidiario, lo que no se cumplió. Agrega que se acompañaron los antecedentes médicos/clínicos psicológicos y psiquiátricos. Sostiene que la actora, el día tres de octubre de dos mil veintitrés tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-112825-2023, de esa misma fecha, por la cual la recurrida, a través de su Departamento Contencioso, Unidad Médica, rechaza recurso de reposición administrativo de tres de julio de dos mil veintitrés, confirmando lo resuelto por COMPIN, manteniendo el rechazo de las licencias médicas, de un total de 147 días a contar del veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, por reposo no justificado debido a su extensión. Manifiesta que, a través de informe médico adjunto de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, del médico especialista en psiquiatría adultos, don M

Fundamentos

fundamentos vagos, del siguiente tenor: ‘‘Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 2900137-3, 83807955-5, 84688056-9, 85720612-6, 86362314-6, 87357536-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo y con adecuada adherencia’’. Añade que no se hizo una evaluación personal de la actora por la institución. Agrega que la resolución impugnada no tiene análisis de los antecedentes aportados por la recurrente, ni de los que eran de conocimiento de la COMPIN Región de Atacama. Agrega que, es cuestionable que la recurrida ponga de cargo de la paciente el recabar información más específica, en lugar de adoptar las medidas necesarias para recabarla. Afirma que, la recurrida reconoce que la actora tenía ya licencias y reposos médicos anteriores debidamente autorizados, y por la misma patología de las licencias rechazadas, pero no agrega ninguna explicación racional del por qué se cambia el criterio, sin referirse a los informes médicos aportados por la recurrente, no conteniendo motivación el rechazo. Cita los artículos 16, 21 y 22 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional (Decreto Supremo N°3 de 1994 del Ministerio de Salud), y concluye que la recurrida pudo haber solicitado al profesional de la salud que emitió las licencias cuestionadas que complementara la información que se indica por la recurrida, a fin de justificar la necesidad de reposo, antes de rechazarlas. Esgrimiendo el artículo 11 de la Ley N°19.880, sostiene que los procedimientos administrativos se rigen por el principio de imparcialidad, lo que complementa con los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, que disponen que se debe fundar el acto, para su validez. Enuncia la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N° 152.861-2022, de 14 de marzo de 2023; de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N° 13.114-20; y, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena Rol N° 2129-2021 y la causa Rol N° 448-2023. Sostiene que la conducta de la recurrida vulnera el derecho a la vida, integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por privarle de recursos económicos para sustentar su vida, exponiéndose a nuevos factores estresantes que le generan angustia y desesperación, al no percibir su subsidio por incapacidad laboral. Indica que el acto recurrido, transgrede el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, implicando una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: - Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el señor abogado, don Verardo Enrique Rojas Olivares, en favor de doña Sonia Herlin Gallardo López, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-112825-2023, de fecha tres de octubre de dos mil veintitrés, y en su lugar, se ordena a la recurrida que, en uso de sus facultades reglamentarias, disponga que se le practiquen a la recurrente todos los exámenes y evaluaciones médicas que resulten útiles y pertinentes a su caso, a fin de decidir, con los fundamentos técnico-científicos necesarios e idóneos, acerca de la procedencia del pago de las licencias médicas a las que dicha resolución se refiere. Regístrese y archívese si no se apelare. Redacción del señor Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora. Rol Corte Protección N° 622-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, comparece don Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, en favor de doña SONIA HERLIN GALLARDO LOPEZ, chilena, enfermera, cédula de identidad N°18.140.815-4, con domicilio en calle Fray Gil San Nicolás N° 3351, Callejón Pedro de Valdivia de la comuna de Copiapó

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