EGUILUZ CON INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD
Rol
Fecha
22 de enero de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
SIN LUGAR
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0469342-5, R.I.T. T-50-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 370-2023, por sentencia de 31 de Octubre último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela no dio lugar a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral, sin costas, interpuesta por don Joaquín Eguiluz Herrera en contra del Instituto Nacional de la Juventud. En contra del referido fallo, la parte denunciante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. El 18 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes denunciante y denunciada. CONSIDERANDO. 1°.- Que la parte denunciante interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Que el recurrente se extiende latamente respecto de la demanda interpuesta, la contestación de la misma, los hechos controvertidos fijados y la sentencia reclamada, transcribiendo sus
Fundamentos
motivos 11° a 17°, para después señalar que para determinar si ha existido o no vulneración de garantías fundamentales se debe tener en consideración la prueba rendida en el juicio, debiendo estarse a la prueba testimonial y a la confesional llevada a cabo por ambas partes y por cierto, a la declaración objetiva de su representado, que transcribe, en donde expone que fue hostigado durante su licencia médica y que no se le aprobaron las vacaciones. Agrega que como lo señalaron los testigos de su parte, el contexto en el cual es finiquitado su representado, es en un contexto de cambio de gobierno, donde cambian a la Directora Nacional y otros funcionarios por motivos de confianza política. Su representado accedió al cargo por sus capacidades técnicas y no puede ser discriminado por motivos políticos, no pudiendo argumentarse una pérdida de confianza genérica para salvaguardar una vulneración, pues la confianza no puede ser otra que política y mucho más en el contexto en el que suceden los hechos. Lo anterior no ha sido desvirtuado por la contraria, por lo que debe entenderse que existen argumentos para sustentar cada uno de los indicios ofrecidos por su parte, por lo que no cabe no darles la importancia y relevancia necesarias, ya que su representado actuó siempre con la mayor diligencia y si bien se intenta justificar la desvinculación con la legislación aplicable a los cargos de alta administración pública, se ha de tener en consideración que el término de los mismos no justifica el trato que le dio la jefatura ni las llamadas cuestionando su enfermedad. Considera que la sana crítica no ha sido aplicada correctamente en cuanto al contexto entregado por su parte y los hechos fueron suficientes para dar por probados los indicios, los cuales no fueron desvirtuados por la prueba de descargo, y la primacía de la realidad en cuanto a los hechos fundamentados por su parte no fue considerada por el tribunal infringiendo la sana crítica, en cuanto no se valora la prueba de los indicios y tampoco se desvirtúan los mismos. Al señalar como las infracciones de ley (sic) han influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo expone que de no haberse producido las infracciones manifiestas de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y de haberse aplicado correctamente la regla de la razón suficiente se habría acogido la demanda de tutela. 2°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. 3°.- Que en primer lugar, hay que recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquéllos que invoca. 4°.- Que, en
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Chillán, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0469342-5, R.I.T. T-50-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 370-2023, por sentencia de 31 de Octubre último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela no dio lugar a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral, sin cost
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