GABRIELA ENCARNACION GARCIA Y OTROS CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
22 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADA/VC JDA
Hechos
VISTO: Comparecieron Gabriela Hilliger Carrasco, Nicolle Chávez Silva, e Isadora Castro Zumarán, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de Hercilia Anagabriel Ortega González, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-21043666, Genyelbert Eduardo Vegas, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 041922020 y Gabriela Encarnación García, de nacionalidad dominicana, pasaporte N°RD5175639, y dedujeron recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, toda vez que mediante las Resoluciones Exentas N° 7189/6624 de 9 de septiembre de 2019, N° 2.773/364 de 28 de septiembre de 2021 y Nº 522/2.184 de 28 de octubre de 2018, respectivamente, ordenó su expulsión del territorio nacional, lo que constituye una perturbación severa al derecho consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República de Chile en relación al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Funda la acción constitucional de amparo en los siguientes antecedentes: 1. Hercilia Anagabriel Ortega Gonzalez: Ingresó al territorio nacional el 4 de julio del 2019 por un paso no habilitado cercano al complejo fronterizo de Chacalluta, junto a sus dos hijos, Anailyn Ortega Gonzalez de 12 años y Keyler Ortega Gonzalez de 10 años. Señala que realizó, en dependencias de Policía de Investigaciones la “Declaración Voluntaria de Ingreso Irregular” y que se encuentra adscrita al empadronamiento biométrico del Servicio Nacional de Migraciones. Indica que reside en la comuna de Estación Central, que trabaja de manera informal vive con su pareja y sus tres hijos uno de los cuales es chileno, todos los cuales asisten al Colegio y están inscritos en el consultorio de su comuna. Agrega que no posee antecedentes penales ni en su país de origen ni en el territorio nacional. 2. Genyelbert Eduardo Vegas: Ingresó al territorio nacional, el 17
Fundamentos
considerando tercero del presente fallo, ingresaron de manera clandestina a Chile, habiendo realizado la denuncia respectiva, sin que el desistimiento que efectuó la autoridad le impida ejercer las facultades que emanan del Derecho Administrativo sancionador. OCTAVO: Que, asimismo, respecto de los arraigos en territorio nacional invocados por los recurrentes, es menester indicar que respecto de Hercinia Anagabriel Ortega González, la mera circunstancia de ser madre de una niña chilena, en ausencia de otros antecedentes que acrediten más que solamente una relación filial, como lo sería probar que forma parte de su grupo familiar o que mantenga una relación directa y regular asumiendo sus necesidades, es relevante al momento de determinar si existe o no un arraigo propiamente tal como lo destacó la entidad informante. En lo relativo a la situación de Gabriela Encarnación García lo único que señala como arraigo es el supuesto vínculo de convivencia que tendría que con ciudadano chileno, sin acreditar de forma alguna sus dichos, a lo cual se debe adicionar que la extranjera tampoco hizo lo propio respecto de su situación laboral en el país, teniendo siempre en consideración que aun habiendo acompañado el faltante, los extranjeros en Chile para efectuar labores remuneradas en Chile, deben estar autorizados por la autoridad administrativa correspondiente, no probándose aquello. Por ello todos los arraigos alegados son insuficientes para esgrimir una exención al régimen normal de migraciones, a lo cual se debe adicionar lo razonado recientemente por la Excma. Corte Suprema, en los autos ROL 252.184-2023 sobre la necesidad de acreditar los arraigos invocados en todas sus esferas, lo que no ocurrió en la especie, puesto que no se aparejó con el recurso documentación para sustentar sus asertos ya sea de su historial laboral, la existencia de vínculos sociales y familiares en el país, todas razones por las cuales no puede prosperar la acción a su respecto. NOVENO: Que, en cuanto a la resolución exenta que ordena la expulsión de Genyelbert Eduardo Vegas, es menester tener en consideración que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 estableció un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, autorizando el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. En este sentido, teniendo presente que la resolución que decretó la expulsión de la persona recurrente, fue dictada por la autoridad recurrida durante la vigencia del plazo señalado precedentemente, se concluye que su pronunciamiento deviene en ilegal, al haber sido emitida mientras se encontraba vigente el término en que no le sería aplicable sanción alguna a la extranjera, lo que basta para acoger el presente recurso a su respecto.
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, Ley N° 21.325, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: I.- Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Genyelbert Eduardo Vegas, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2773/364 de 28 de septiembre de 2021, dictada por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, debiendo el amparado regularizar su situación migratoria de conformidad con la legislación vigente. II.- Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de HERCILIA ANAGABRIEL ORTEGA GONZÁLEZ, Y GABRIELA ENCARNACIÓN GARCÍA, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del Ministro, señor José Delgado Ahumada, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, a raíz del ingreso por paso no habilitado, la autoridad regional interpuso la denuncia de rigor y posteriormente, presentó desistimiento -como consta del mérito del acto impugnado-, lo que deja en evidencia que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante, que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, invocado
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Arica, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecieron Gabriela Hilliger Carrasco, Nicolle Chávez Silva, e Isadora Castro Zumarán, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de Hercilia Anagabriel Ortega González, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-21043666, Genyelbert Eduardo Vegas, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 041922020
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