Jdo. de Letras del Trabajo de Antofagasta

A.F.P. PROVIDA S.A. CON SEPULVEDA

Rol

A-268-2014

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Que don Raúl Troncoso del Piano, abogados, en representación de AFP PROBIDA S.A.., ambos domiciliados en Av. Pedro de Valdivia N°100, ciudad de Santiago, interpone demanda ejecutiva en contra de LUIS SEPULVEDA LLANOS, Rut 5.509.997-9, con domicilio en Avenida Mejillones N°4632, Antofagasta, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $58.368.- ordenándose se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de la suma adeudada, más reajustes, intereses y costas. Que don Luis Sepúlveda LLanos, opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 5 N°5 de la Ley 17.322 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento civil, esto es la prescripción de la demanda ejecutiva de cobranza, en relación con lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo. Que se declaró inadmisible la excepción opuesta y se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutante funda su demanda en que la ejecutada adeuda a su representada la suma de $58.368.- por concepto de cotizaciones morosas correspondientes al período de mayo 1998, más reajustes, intereses y recargos correspondientes. Señala que las dos resoluciones que sirven de título tienen mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y la obligación no se encuentra prescrita. Por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $58.368.- ordenándose se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Código: FSNEXCKVTDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que la parte ejecutada opone a la ejecución, oponiendo la excepción de prescripción de la demanda ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 5 N°5 de la Ley 17.322 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la relación laboral existente entre los trabajadores CESAR DANI CARRASCO CÓRDOVA y doña CECILIA MILEN MOLINA MORALEDA terminó el año 1998, refiriendo que las resoluciones de los períodos que se cobran corresponden a mayo y agosto del año 1998, lo que a la época de la interposición de la demanda o su notificación excede con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 37 Bis de la Ley 17322. Así la demanda ejecutiva se deduce el año 2014, sin notificarse sino hasta el día 14 de julio del año 2022, encontrándose prescrita. Además refiere que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° Bis inciso tercero de la Ley 17.322,e corresponde al tribunal constatar y calificar en forma incidental que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones de los trabajadores cuyos pagos previsionales se reclaman, con tal de ordenar que entere en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar con los reajustes e intereses asociados a ella en

Fallo

por tanto enterar en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, con costas. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 4 Bis, 5 de la Ley 17.322 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se acoge, la excepción de prescripción de la demanda ejecutiva opuesta por la ejecutada, en todas sus partes. II.- Que se declara el actuar negligente de la institución previsional en el cobro de las cotizaciones de previsión por no haber entablado la demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, debiendo enterar en el fondo respectivo el monto total de la deuda actualizada, con costas. Notifíquese por correo electrónico a las partes. Código: FSNEXCKVTDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT A-268-2014 RUC 14-3-0198873-8 Resolvió doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta. En Antofagasta, a dos de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Código: FSNEXCKVTDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-11-02T18:23:45-0300

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MATERIA: EXCEPCIONES. PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO PREVISIONAL. CAUSA RIT: A-268-2014 CARATULADA: A.F.P. PROVIDA S.A. CON SEPULVEDA _____________________________________________________________ Antofagasta, dos de noviembre de dos mil veintidós. Se deja constancia que se dicta sentencia con esta fecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales. Visto y consi

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