2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

FINAMERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

22 de enero de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como cuestión previa, cabe señalar que las resoluciones recurridas se enmarcan dentro de la prosecución de un procedimiento ejecutivo por un cobro de factura, en el que se opusieron -cuaderno principal- las excepciones de falta de requisitos o condiciones para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, pretensión que fue rechazada por el tribunal de la instancia y confirmada por esta Corte de Apelaciones y que habiéndose rechazado el recurso de casación en el fondo por la Excma. Corte Suprema, se continuó adelante con el juicio. Por su parte en el cuaderno de apremio, consta mandamiento de ejecución y embargo de 18 de marzo de 2021 por un monto de $189.999.999, además el señalamiento de bienes para el embargo y se efectuó la liquidación del crédito el 30 de agosto de 2023, por un monto total de $270.512.499 pesos. SEGUNDO: Que respecto del recurso de apelación intentado por la ejecutada en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2023 de folio 55, que no hizo lugar a la objeción de la liquidación efectuada en autos a folio 54, contabilizando intereses desde el 31 de julio de 2020 al 30 de agosto de 2023, es decir, por un total 1125 días y que lo correcto es descontar los 224 días en que la tramitación de la causa estuvo suspendido el procedimiento en virtud en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, cabe señalar que, tal como refiere acertadamente el juez de primer grado, en la resolución de folio 55, no corresponde trasladar la indexación del crédito cobrado en autos a la parte ejecutante, lo cual implícitamente implica privar a la parte en cuestión de parte de lo que se adeuda en autos, esto es los intereses que corren en el periodo que se suspendió la acción procesal, por los

Fundamentos

motivos sanitarios que tuvieron su origen en la crisis de pandemia que vivió el país. Dicha situación, implicaría tal como lo denunciaba la recurrida una abierta transgresión a lo que dispone perentoriamente los incisos segundo y tercero del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Magna, ergo, no procedería privar de parte de lo demandado a la ejecutante, al tenor de lo que dispone el respectivo mandamiento de ejecución y embargo de folio 1 del cuaderno de apremio. TERCERO: Que, en cuanto al recurso de apelación subsidiario interpuesto por la ejecutada en contra de la resolución de 5 de octubre de 2023 de folio 71, que accedió a la solicitud de embargo del bien raíz de propiedad de la Entidad Edilicia ubicado en avenida Diego Portales N°1002 de esta ciudad, esta Corte conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 18.965 considera que aquel no tiene el carácter de inembargable que señala el recurrente, pues este no está destinado a prestar los servicios que señala la ley y que esta excepción a la embargabilidad de los bienes no puede ser aplicada por analogía, por lo que se confirmara la resolución apelada en este tópico. CUARTO: Que, en lo relativo al recurso de apelación subsidiario deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de 17 de octubre de 2023 de folio 76, que no hizo lugar al alzamiento del embargo de la propiedad señalada en el motivo precedente y teniendo presente que el bien embargado no goza de la excepción de la Ley N° 18.965, como lo pretende el recurrente, y estando esta resolución conectada con lo expresado en el considerando tercero de este fallo, aquella correrá la misma suerte y será confirmada como se dirá en lo resolutivo. QUINTO: Que, finalmente, en relación al recurso de apelación subsidiario incoado en contra de la resolución de 15 de septiembre de 2023 de folio 61, que no dio lugar a la solicitud de ordenar al Alcalde de la I. Municipalidad de Arica, proceder a la dictación de decreto alcaldicio de pago respecto de la suma adeudada de acuerdo a la liquidación practicada en autos, cabe señalar que los tribunales de justicia carecen de facultades en materia administrativas que le son propias al jefe comunal, gozando solamente de aquellas que permitan el cumplimiento forzado de la obligación establecida en una sentencia definitiva y en la normativa que rige el cumplimiento de las resoluciones judiciales en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el ordenar a una autoridad administrativa dictar actos como el que se pretende, excede las atribuciones que son propias a este poder del Estado, máxime considerando que a la fecha no existe una liquidación firme y ejecutoriada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: Que SE CONFIRMAN las resoluciones apeladas de seis de septiembre, de cinco y diecisiete de octubre y quince de septiembre, todas del año dos mil veintitrés, de folios 55, 71, 76 y 61, respectivamente dictada en la causa C-300-2021, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad. Acordada con el voto en contra del Ministro, señor José Delgado Ahumada, quien estuvo por revocar la resolución apelada de folio 55 y acoger la objeción planteada, tal como lo sostuvo esta Corte en la causa Rol 382-2022, solo en cuanto se ordene practicar una nueva liquidación que no considere, para efectos de la aplicación de intereses, el período comprendido entre el 19 de abril de 2021 al 26 de noviembre de 2021, teniendo en consideración para ello que la Ley N° 21.226 en su artículo 8° autorizó la interrupción de las acciones con el solo mérito de la presentación de la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y sus prórrogas, modificando así normas de orden público en favor de los acreedores. Si bien tal cuerpo normativo no se refirió expresamente a los intereses que debían devengarse o no durante ese período, lo cierto es que en virtud del principio de inexcusabilidad, solo cabe realizar una interpretación armónica e integradora de las normas disponibles y, en tal sentido, si el legislador sustrajo ese período de tiempo de los cómputos legales para

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Arica, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como cuestión previa, cabe señalar que las resoluciones recurridas se enmarcan dentro de la prosecución de un procedimiento ejecutivo por un cobro de factura, en el que se opusieron -cuaderno principal- las excepciones de falta de requisitos o condiciones para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, pretensi

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