JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SOCIEDAD DE TRANSPORTES SAN LUIS/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Rol

Fecha

22 de enero de 2024

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa Rol Único 23-4-0482231-4, Rol Interno I-21-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 379-2023, por sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal acogió parcialmente la reclamación interpuesta por Sociedad de Transportes San Luis SpA., en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta. En contra del referido fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, alegando que debe ser modificada la calificación jurídica de los hechos. El día 16 de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado de la parte reclamante dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al considerar que es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Dijo que el tribunal acogió parcialmente el reclamo judicial de multa por: “no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a bono viajes especiales de los trabajadores que se detallan (…)”, rebajando la multa de 40 a 32 UTM sobre la base de que el ítem remuneracional fue pagado a los trabajadores y que se subsanó la omisión de consignación contractual mediante la suscripción de un anexo de contrato, motivo por el cual, de acuerdo al tipificador de sanciones incorporado en el documento N°8 de la parte reclamada, apreció que es una infracción considerable en gravedad, pero no gravísima. Afirmó que el sentenciador incurrió en un error al momento de identificar la naturaleza de los hechos asentados, atendida su esencia y características pues conforme la categorización efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo, siguiendo como criterio el tipificador de la entidad administrativa, las conductas se pueden tipificar como leve, grave y gravísima. Luego, teniendo presente que conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, el lapso de la multa para las medianas empresas, como es el caso de su representada, fluctúa entre 2 y 40 UTM, correspondería dividir dicho margen entre 2-14, 15-27, y 28-40 UTM, fluctuando aquella de carácter grave entre 15-27 UTM. Por ello estimó que el sentenciador realizó una errónea calificación jurídica, al sujetar el carácter grave de la infracción sometida a su decisión a la cuantificación efectuada unilateralmente por la propia entidad administrativa encargada de la aplicación de la multa. SEGUNDO: Que la causal de nulidad invocada supone, como lo indica su formulación, que los hechos establecidos en la sentencia impugnada se mantengan inalterables, restringiéndose el rol y competencia de esta Corte, exclusivamente, a determinar si la calificación jurídica realizada por en la sentencia es aquella que corresponder y se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, si la misma debe ser modificada. TERCERO: Que lo primero que debe indicarse es que la alegación de la parte reclamante solo ha sido formulada con ocasión del recurso y no formó parte de su reclamación y con ello, del objeto del proceso en el juicio. Consiguientemente, no puede sostenerse que el tribunal errara en la aplicación del denominado “Tipificador de hechos infraccionales y pauta para aplicar multas administrativa”, si es que ello no fue materia del reclamo en sede de juicio y que ello constituye, a su turno, un error de calificación jurídica, si tal cuestión no fue propuesta por el reclamante y, consiguientemente, el tribunal no tenía la obligación de pronunciarse

Fallo

fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, alegando que debe ser modificada la calificación jurídica de los hechos. El día 16 de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado de la parte reclamante dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al considerar que es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Dijo que el tribunal acogió parcialmente el reclamo judicial de multa por: “no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a bono viajes especiales de los trabajadores que se detallan (…)”, rebajando la multa de 40 a 32 UTM sobre la base de que el ítem remuneracional fue pagado a los trabajadores y que se subsanó la omisión de consignación contractual mediante la suscripción de un anexo de contrato, motivo por el cual, de acuerdo al tipificador de sanciones incorporado en el documento N°8 de la parte reclamada, apreció que es una infracción considerable en gravedad, pero no gravísima. Afirmó que el sentenciador incurrió en un error al momento de identificar la naturaleza de los hechos asentados, atendida su esencia y características pues conforme la categorización efectuada por la

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Antofagasta, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 23-4-0482231-4, Rol Interno I-21-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 379-2023, por sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal acogió parcialmente la reclamación interpuesta por Sociedad de Transportes San Luis SpA., en contra de Inspección Provi

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