MINISTERIO PUBLICO MEJILLONES C/ ORIANNY PEREZ LOPEZ
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: En la causa rol ingreso Corte 1631-2023 que corresponde al RUC 2200427398-6 y RIT 753-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, se dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés que condenó a GERMÁN CORTÉS OTERO (GERMÁN ALBERTO CORTÉS OTERO) y OMAR ANGULO SALCEDO, a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales (40 UTM), a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 21 de junio de 2022, en la comuna de Antofagasta y que condenó, además, a GERMÁN CORTÉS OTERO (GERMÁN ALBERTO CORTÉS OTERO), a soportar la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tenencia de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el artículo 3°, ambos de la Ley N° 17.798, perpetrado en esta jurisdicción el día 21 de junio de 2022. Contra dicha sentencia KATHERINE VICENCIO NEIRA, defensora privada en representación de ambos condenados deduce recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 Nº9 del Código Penal. Declarado admisible el recurso, se celebró audiencia con fecha 27 de diciembre de dos mil veintitrés, donde fueron escuchados los alegatos de los intervinientes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso se basa en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Sostiene que de la lectura del considerando décimo sexto de la sentencia recurrida, se desprende que el fundamento para no acoger la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, se basaría en circunstancias que no tienen que ver con la sustancialidad, debido a que en el caso de Omar Angulo, para no acogerla, señala que él había declarado, pero contando que la droga estaba mala y tenía mal olor, lo que no generaría reconocimiento, sino que solo hace presente una situación de la condición de la droga, ya que habría reconocido incluso que en otras oportunidades igualmente había vendido, por lo tanto su declaración si sería trascendente y sirve de prueba para el Tribunal. Luego de reproducir sus declaraciones, alega que sus representados renunciaron a su derecho a guardar silencio, y es más, exculpan a las mujeres que también fueron acusadas en este juicio, por lo tanto sus declaraciones le sirvieron de prueba al Tribunal para absolver a las acusadas. Sostiene que la atenuante prevista no puede interpretarse en el sentido de liberar al Ministerio Público del necesario esfuerzo probatorio para acreditar sus alegaciones fácticas ni al tribunal de valorar la prueba rendida en juicio. Considera que el comportamiento procesal de sus defendidos fue de ayuda para sostener la pretensión fiscal. Agrega que fueron claros en reconocer que la droga era de ellos y que fueron determinantes en la absolución de las restantes acusadas y que contestaron todas las preguntas realizadas. Alega que el tribunal habría mal entendido la declaración de Omar Angulo, pues no estaba desconociendo la propiedad de la droga encontrada, sino “todo lo contrario”. Considera que es claro que lo que exige la norma para dar por configurada la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, es que se trate de una colaboración sustancial y no esencial. La sustancialidad debería ser entendida como la seriedad de esa colaboración, como un compromiso activo del imputado con el reconocimiento de los hechos para su esclarecimiento. Por lo mismo, no cabe hablar de una colaboración “esencial” al esclarecimiento de los hechos. Sostener aquello nos llevaría a hablar de una colaboración probatoria imprescindible por parte del imputado, lo cual choca con el diseño probatorio del Código Procesal Penal. En efecto, agrega, el régimen probatorio chileno no exige colaboración del imputado por cuanto es el ente persecutor quien debe aportar el material probatorio para dar por acreditados los hechos de la acusación, material que por lo demás fue claramente insuficiente. Finalmente, para sostener sus alegaciones cita la sentencia rol Nº 187-2014 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, reproduciendo parcialmente su considerando sexto. SEGUNDO: Que el Ministerio Público peticionó el rechazo porque el
Fallo
fallo no incurría en las infracciones de ley alegadas. TERCERO: Que sobre el motivo de nulidad contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la jurisprudencia ha señalado que la misma concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia, pudiendo encontrarse los errores bajo distintas hipótesis, contravención formal del texto de la ley, falta de aplicación, aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de nulidad consiste en discernir cuál de esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el que mejor se ajusta a la correcta y justa solución del caso, por ende, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto es revisar el juzgamiento jurídico del caso. CUARTO: Que, según lo ha referido la doctrina y buena parte de la jurisprudencia, es efectivo que la colaboración del artículo 11 Nº 9 del Código Penal no exige que se preste en una etapa determinada del proceso, ni que tenga eficacia ex post, ni que se trate de una colaboración sin la cual no podría haberse esclarecido los hechos (Mañalich, Juan Pablo, "El comportamiento supererogatorio del imputado como base de atenuación de responsabilidad”, en Revista de Derec
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Antofagasta, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la causa rol ingreso Corte 1631-2023 que corresponde al RUC 2200427398-6 y RIT 753-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, se dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés que condenó a GERMÁN CORTÉS OTERO (GERMÁN ALBERTO CORTÉS OTERO) y OMAR ANGULO SALCEDO, a la pena de cinco (5) años y u
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