1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/REBOLLEDO

Rol

Fecha

22 de enero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 5 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 28 de diciembre de 2023, que no dio ha lugar a tener por señalado bien para la traba de embargo, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, y concedido el ocho de enero de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-146-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, y concedido el ocho de enero de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-146-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción NGA/par Concepción, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamen

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