OKSENBERG/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece ARIEL SCHAPIRO BORTNIK, abogado, por NICOLAS EDUARDO OKSENBERG DUEÑAS, quien interpone acción de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarme cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de salud. I. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE COLMENA. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de isapres. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nºl del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción genera
Fundamentos
considerandos octavos y novenos, señalan en definitiva que el de salud no se trata de un contrato que quede al libre albedrío de las partes, máxime si esto significa reportar una ventaja superior para la Isapre. Por el Contrario, la Excelentísima Corte defiende el hecho de que se trata de un contrato en el que también se debe resguardar el derecho a la libre elección del sistema de salud: Octavo: “Que, de lo que se viene señalando es posible concluir que nuestro sistema jurídico consagra el derecho de las personas a elegir libremente el sistema de salud público o privado al que desee acogerse, y si bien es cierto que se reconoce que la elección del sistema privado se materializa en un contrato de salud con alguna institución de salud previsional –según lo dispone el artículo 184 D.F.L. N1 de 2005, de salud-, acuerdo que pone de manifiesto la importancia de la concurrencia de las voluntades no sólo de la persona natural, sino también de la Institución para perfeccionarlo, no lo es menos que la libertad de contratación de esta encuentra límite en la esencia del derecho constitucional a elegir libremente el sistema de salud, sea estatal o privado, al que la persona quiera adherirse; prerrogativa de la que no puede privar a su titular sobre la base de la evaluación del riesgo financiero que le representaría la afiliación. Noveno: Que en el caso de autos, como se ha visto, la especial situación fáctica de que da cuenta el recurso en el sentido que no sólo una sino tres Instituciones de Salud Previsional denegaron, una tras otra, a la recurrente y su hija afiliarse a ellas, todas por el mismo motivo, permite establecer a los efectos de este recurso que con su actuar las recurridas la privaron de poder ejercer legítimamente su derecho constitucional y legal a elegir libremente el sistema de salud al que desea adscribirse, lo que desde luego torna las negativas en ilegales, por infracción del artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 ya citado, y simultáneamente atentatorias contra la garantía del artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República.” En definitiva, esta sentencia pone de manifiesto que la libertad de contratación de las Isapres se le antepone el derecho de los eventuales afiliados a elegir libremente el sistema de salud al cual deseen adscribirse, por este motivo, este derecho no puede verse afectado por las instituciones de salud previsional por motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad. Este razonamiento empleado por la Excelentísima Corte Suprema es totalmente aplicable al caso que nos ocupa: no puede una Isapre impedir o dificultar el acceso a un plan de salud, o hacerlo más oneroso en razón de discriminarme por la fecha de suscripción. DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS POR ESTA ACCIÓN, CONCULCADOS CON EL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO 1. Violación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de isapres. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nºl del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece ARIEL SCHAPIRO BORTNIK, abogado, por NICOLAS EDUARDO OKSENBERG DUEÑAS, quien interpone acción de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarme cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de salud.
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