SIN INFORMACION

TEHERAN GALVYS YEISON FERLEY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES - SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

18 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurre de amparo doña Irene Levy Valenzuela, abogada, en favor de don Yeison Teherán Galvis, de nacionalidad colombiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber cometido acto ilegal y arbitrario que conculca su garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental, por cuanto con fecha 7 de noviembre de 2023 se le notifica el rechazo de su solicitud de residencia temporal y que tiene decreto de expulsión, debido a que registra condena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, impuesta por el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa Rit O-377-2021. Alega que la aludida condena se encuentra cumplida y que el Tribunal de Garantía ordenó al Servicio del Registro Civil borrar tales antecedentes, trámite que dicho servicio se ha negado a realizar. Razona que la conducta de la autoridad recurrida es arbitraria e ilegal puesto que el amparado contaba con residencia temporal desde antes de su condena, ha cumplido con cada uno de los requisitos para gozar de ella y, al haber cumplido la pena, resulta ser sancionado dos veces por un mismo hecho. Señala que el amparado posee arraigo familiar, pues su familia reside en Chile y sus dos hijas son chilenas, motivo por el cual el abandono del país será separado de sus hijas menores, además trabaja como administrador de la empresa Servicios de Aseo Mantención y Reparación Orozco E.I.R.L. Hace presente que éste no cuenta con antecedentes penales en su país. Por lo anterior, solicita se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, disponiendo especialmente que se deje sin efecto la orden de expulsión que pende sobre éste. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso don Rodrigo Llambías Lascar, Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación manifestó que el amparado no registra pendiente ninguna solicitud de cédula de ide

Fundamentos

considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal. (…).” Finalmente, el artículo 91 de la misma ley dispone: “Orden de abandono. (…) Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136”. NOVENO: Que, de la forma descrita en el considerando anterior, la autoridad migratoria se encontraba obligada por mandato legal, a dictar la correspondiente medida de abandono ante el rechazo de una solicitud de residencia. DÉCIMO: Que, de las normas señaladas, se concluye que la autoridad debidamente facultada para analizar la solicitud presentada, en uso de sus facultades legales y exponiendo detalladamente los fundamentos de su solicitud, resolvió rechazar la solicitud del amparado, considerando en su parecer, que no resulta conveniente ni útil para el interés nacional, fomentar una migración de personas con antecedentes penales en su país de origen. En efecto, esta Corte no advierte que en la actuación de la recurrida prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional reconocida por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones de la recurrida se enmarcaron conforme a las normas pertinentes contenidas en los artículos 32 N° 1 y 88 de la Ley N° 21.325; en cuya virtud lo resuelto por el Servicio recurrido se ajusta a una disposición legal interpretativa que justifica la orden de abandono, para haber sido la recurrente condenada en su país de origen. Adicionalmente, la medida que se impugna no implica de forma directa la expulsión del país. UNDÉCIMO: Que, en la especie no se estima que se denuncien hechos que comprometan la libertad personal y la seguridad individual, entendida esta última como los requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, que protegen ese derecho a la libertad personal de los abusos de poder y de las arbitrariedades, en términos que la misma sólo puede ser privada o restringida “en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. DUODÉCIMO: Que conforme lo razonado y alegado en el proceso es posible establecer que la medida cuestionada en estos autos fue pronunciada por la autoridad facultada para disponerla, sin que corresponda reprochar ahora su legalidad, ya

Fallo

por tanto, no cuenta con autorización para trabajar en éste, tal como dispone el artículo 103 de la ley N° 21.325, motivo por el cual no es posible desvirtuar el mérito de la resolución emitida mediante ellos. Concluye que el recurso de amparo presentado por el extranjero no puede prosperar, por haber sido dictado el acto respecto del cual se reclama por la autoridad competente, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, en un caso especialmente previsto por la legislación migratoria, a su turno, carece de arbitrariedad, pues la separación del afectado con esa medida de su grupo familiar es una de las consecuencias que trae aparejada su decisión de incurrir en la conducta ilícita, la que no constituye una doble sanción, puesto que se trata de una disposición administrativa apunta a razones de bienestar común y de orden social. CUARTO: Que, mediante resolución de doce de enero de dos mil veinticuatro se ordenó al Tercer Juzgado de Garantía de Santiago informar al tenor del recurso, indicando si es efectivo que se ha ordenado eliminar los antecedentes del amparado de autos, instrucción que fue cumplida por dicho Tribunal dando cuenta que, de acuerdo al registro de la carpeta judicial en causa RUC N° 8 88-8 RIT 377, en audiencia de fecha 28 de septiembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria respecto del amparado, ordenándose al Registro Civil omisión de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 18.216 . Adiciona que, con fecha 18 de oct

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 29 y 30: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurre de amparo doña Irene Levy Valenzuela, abogada, en favor de don Yeison Teherán Galvis, de nacionalidad colombiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber cometido acto ilegal y arbitrario que conculca

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