1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

SÁNCHEZ/OVIEDO

Rol

Fecha

18 de enero de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos noveno, decimo, undécimo y duodécimo que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que en esta causa Rit C-1294-2022 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, sobre precario, seguida por doña Carola Andrea Sánchez Rodríguez contra Ricardo Andrés Oviedo Franco, el abogado Sergio Eduardo Sepúlveda Torres, actuando en representación de la demandada, deduce recurso de apelación, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veintidós, dictada por la señora jueza de dicho tribunal a folio 60, que dio lugar a la demanda, solicitando sea acogido su recurso y, en definitiva no se dé lugar a la demanda de precario, con costas. 2°.- Que son hechos indiscutidos en la causa, que doña Carola Andrea Sánchez Rodríguez, interpone demanda de precario, en contra de don Ricardo Andrés Oviedo Franco y que la demandante sustenta su demanda señalando que tiene título inscrito respecto de la propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Paseo de Aragón, calle el Roble número 1014, de la comuna de Chillán, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 5611, número 3915 del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Del mismo modo resulta pacífico sostener que la propiedad es ocupada por don Ricardo Andrés Oviedo Franco en virtud de un contrato de arriendo suscrito en la notaría Juan Bustos Bonniard, repertorio N°5562 del año 2021, desde el 27 de septiembre de 2021 en el que figura como arrendadora doña Norma Otilia Vásquez Jara, quien señala ser dueña del inmueble arrendando, citando como título de dominio el inscrito a fojas 12651, número 5768 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2005. 3°.- Que la recurrente señala que la sentencia definitiva debió declarar la improcedencia de la acción de precario deducida en autos, por no configurarse en la especie los requisitos legales que la hacen procedente. En efecto, el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, exige la concurrencia de tres requisitos copulativos para constituir también precario, cuales son: a) la tenencia de una cosa ajena; b) sin previo contrato; y c) por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Indica además que en el caso que nos ocupa “mi parte detenta un contrato de arrendamiento sobre el inmueble materia de autos, suscrito por escritura pública y válido pues no ha sido dejado sin efecto”. La sentencia recurrida olvida y deja de aplicar el inciso 2 del artículo 1916 del Código Civil que señala: “Puede arrendarse aun la cosa ajena”. Dice que, bajo este contexto, el arrendamiento de cosas ajenas es tan válido como el arrendamiento de una cosa propia, debiendo el verdadero dueño solicitar vía acción de inoponibilidad la restitución de su propiedad y “esta acción no ha sido ejercida por la demandante”, Argumenta que la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a d

Fallo

fallo impugnado, el demandado contestó el libelo pretensor solicitando el rechazo de la acción intentada en su contra, sosteniendo, en síntesis, que ocupa el inmueble junto a su familia desde el 27 de septiembre de 2021, mediante contrato de arrendamiento suscrito en la notaría Juan Bustos Bonniard, repertorio N°5562 del año 2021, en el que figura como arrendadora doña Norma Otilia Vásquez Jara, quien señala ser dueña del inmueble arrendando, citando como título de dominio el inscrito a fojas 12651, número 5768 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2005. Establece, entonces que la ocupación no obedece a la mera tolerancia ni a la ignorancia de su dueño, pues se trata de un hecho público y notorio el hecho de que el inmueble ha sido ocupado por su familia y él, por un título justificativo. Concluye que, al existir un título, este resulta oponible a quien dice ser propietario del inmueble, debiendo desestimarse la demanda de precario formulada. Se refiere, además, al problema clásico de la acción de precario de resolver de quien debe provenir el título que legitima la tenencia del bien por parte del demandado, exponiendo ambas posturas. Cierra, señalando que existe respecto del inmueble aludido en la demanda un procedimiento ordinario de nulidad de testamento, cuestionándose el dominio del bien, y al no estar zanjado quien detenta la calidad de propietario del inmueble, no podría prosperar esta acción. 5º.- Es un hecho de esta causa q

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Chillán, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos noveno, decimo, undécimo y duodécimo que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que en esta causa Rit C-1294-2022 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, sobre precario, seguida por doña Carola Andrea Sánchez Rodríguez contra Ric

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