PABLO SHEHADEH SALINAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, quién interpone recurso de protección en favor de don Pablo Shehadeh Salinas y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la acción que considera arbitraria e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo. Aduce que aquello significa perturbación y amenaza permanente, que se renueva día a día, de los derechos del recurrente consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que se solicita que se declare que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida y que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Pormenoriza que su representado se encuentra afiliado a la recurrida a través del plan de salud que contrató sin preexistencias. Enseguida, alude a la dictación de la ley 21.221 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, publicada el 11 de mayo de 2021, y ahonda respecto de la Circular 396, de la Superintendencia del ramo, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la citada ley. Por último, invoca jurisprudencia sobre la materia y desarrolla la vulneración de garantías que estima concurrente; SEGUNDO: Que evacuando traslado, la entidad recurrida solicita el rechazo del recurso, con costas, por improcedente. Alega, al efecto, que hay un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra clara y precisamente establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud. A continuación, aduce que no hay acto arbitrario o ilegal alguno, en tanto efectivamente el recurrent
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:...g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:... c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género... h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:... 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptaci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Pablo Shehadeh Salinas, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Asenjo Zegers, quien fue de opinión de rechazar el recurso, teniendo para ello presente que mediante el presente arbitrio se pretende la modificación del contrato de salud, lo que excede el ámbito de este recurso, no siendo posible para esta Corte establecer nuevas obligaciones ni modificar las existentes, respecto de una convención que fue libremente celebrada entre las partes y cuyas prestaciones se rigen por la Ley 18.933, por lo que dada la especial naturaleza y finalidad de esta acción constitucional no es procedente emplear esta vía para la revisión de contratos de salud. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-14538-2023. Pronunciada por la Primera Sala, integrada por la Ministro señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, la Ministra (S) señora Karina Irene Ormeño
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que comparece don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, quién interpone recurso de protección en favor de don Pablo Shehadeh Salinas y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la acción que considera arbitraria e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y ps
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica