DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE/TANDEM S.A.
Rol
Fecha
19 de enero de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-76--2022, se rechazó la denuncia de tutela en todas sus partes. En contra de dicho fallo, recurrió de nulidad la parte denunciante, fundada en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la calificación jurídica de los hechos sin modificar los asentados por el tribunal de base. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se remitan los antecedentes para que juez no inhabilitado conozca de los hechos. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de enero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte denunciante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la calificación jurídica de los hechos sin modificar los asentados por el tribunal de base. Señala que en el fallo, dictado al audio al finalizar la audiencia de juicio, el sentenciador califica los hechos de forma alterada rechazando la acción interpuesta. Para ello indica que el señor Daniel Vega realizaba una conducción deficiente hasta la faena Centinela, vulnerando la seguridad de los pasajeros, según habría declarado el testigo señor Gálvez, y que la prohibición de acceso a la faena no es resorte de la empresa demandada sino de la mandante, además de tener amonestaciones por mal trato en otra faena, todas conductas imputables al señor Vega. Además, el mismo testigo señor Gálvez, declaró que no existían trabajadores sindicalizados en la faena y en consecuencia, no existía actividad sindical. Agrega que el testigo señor Lobos declaró sobre los hechos que constituían la práctica antisindical, señalado que al señor Vega no lo dejaban subir a Centinela pues se juntaba con gente del sindicato, y que en la faena habían socios, corroborando así los hechos denunciados. Indica que no se acreditó que se le haya amonestado al señor Vega por ser imprudente en la velocidad de la conducción, acompañándose únicamente una amonestación de una faena de otra región totalmente ajena. Tampoco se demostró que se le capacitara para subsanar las falencias o acompañamiento en el proceso de obtención de exámenes médicos pre ocupacionales, sino que tuvo falencias en su deber de cuidado. Expresa que de haberse calificado correctamente los hechos, se debió considerar que el empleador habría tenido que realizar un juicio de desafuero, lo que no hizo por ser la empresa la parte incumplidora, pues optó por inacción en su deber de garante de los ítems ya señalados. Más bien, aduce, hubo una conducta de la empresa a evitar que el dirigente visitara la minera Centinela a comunicarse con los socios, o captarlos de no haber, pues ello es básico de la libertad sindical. Manifiesta que el tribunal no tuvo a la vista que la práctica alegada era la del artículo 289 letra a) del Código Laboral por entorpecer las comunicaciones entre el dirigente y sus socios, como se acreditó en autos. Así, los hechos asentados en el proceso es que el señor Vega se le cambió la labor y condujo solo hasta “La Negra” y tuvo inconvenientes para acceder a la mina y que sí existen socios en la faena, pero ello fue calificado erróneamente por el fallo. Finaliza el recurrente exponiendo que de haberse calificado correctamente, se habría determinado que de ser un conductor incumplidor la empresa debió capacitarlo, amonestarlo y desaforarlo, y que, en la faena sí existían socios y que se transgredió la libertad sindical al impedirle realizar su labor. Segundo: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo sexto, el juzgador -en sus partes pertinentes- establece: “…Que, a juicio de este sentenciador, la parte denunciada ha podido demostrar que las razones por las cuales el denunciante, quien ejerce su reclamo en primera instancia ante la Dirección del Trabajo, no puede cumplir con esta posibilidad de concurrir hasta la faena Centinela y se ha establecido, y se ha podido acreditar por la parte denunciada, que este hecho no obedece a una práctica antisindical o el propósito velado de la empresa denunciada de impedir que este trabajador pueda ejercer su actividad sindical por las siguientes consideraciones: En primer lugar, hay que tener presente que la empresa denunciada puede ejercer libremente el transporte o la utilización de sus trabajadores en el transporte hasta el lugar denominado La Negra. A partir de ese momento, la faena queda radicada en torno a las posibilidades de acceso a la Minera Centinela respecto a otra empresa que no forma parte de este juicio y que menos forma parte del acuerdo de la causa S del 2017. Que, el impedimento que posee el dirigente Vega guarda relación, no con un propósito antisindical llevado a cabo por la empresa sino, más bien, por actos propios de este propio denunciante ante la Dirección del Trabajo que obedecería, básicamente, a las condiciones de inseguridad en el desarrollo de sus funciones de conductor.” Posteriormente señala: “…A
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-76--2022, se rechazó la denuncia de tutela en todas sus partes. En contra de dicho fallo, recurrió de nulidad la parte denunciante, fundada en la causal del artículo 478 letra
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