ROSALES/ICOLMENA GOLDEN CROSS S.A
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Canales Cabellos, abogado, e interpone acción de protección en favor de Maria Paz Rosales Plonka, domiciliado en I. Carrera Pinto 617 Natales, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022. Relata que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, y por el simple hecho de incorporar a su hija menor de dos años el precio de su plan subió en demasía, esto al aumentar el factor de riesgo aplicado al mismo luego de aquel acto, situación, que va en directa contravención a lo ya resuelto el año 2022 por la Excelentísima Corte Suprema, puesto que por su hijo menor de dos años solo corresponde cobrar lo relativo al precio Ges, más no aplicar factor de riesgo, sino hasta cumplidos los dos años de edad. Dicha adición es incorporada según la recurrida, para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar. Sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Así y todo, se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Es decir, aun cuando inicialmente este pacto era bilateral al momento de suscripción del contrato de salud, la parte recurrida incurre, con este acto arbitrario e ilegal, en un actuar unilateral, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar. Reitera que, debido a la ocurrencia del acto arbitrario, la recurrente se encuentra pagando por su plan de salud complementario un precio mayor del que corresponde conforme a derecho y, por tanto, se produce una apropiación i
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, respecto de los números que se indican, entre ellos la de los números 9 y 24, que se reclaman como vulnerados por la recurrente. SEGUNDO: Que, no se encuentra controvertido que la recurrente incorporó un nuevo beneficiario a su plan de salud, por lo cual suscribió el respectivo formulario único; de este documento se desprende que su hija nació el 01 de febrero de 2022. TERCERO: Que, en tales circunstancias, la cuestión debatida dice relación con la procedencia de aplicar un precio por cada beneficiario que se incorpore al contrato de salud complementario. Al efecto, el DFL N°1 de 2005 que fija el texto refundido del DL 2.763 y las Leyes 18.933 y 18.469, define en su artículo 170 letra k), la expresión “plan de salud convenido”, “plan de salud”, “plan complementario” o “plan”, como, cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las garantías explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en Régimen General de Garantías de Salud; en su letra m) se refiere a la expresión “precio base”, debiendo entenderse por éste “el precio asignado por la institución a cada plan de salud” y agrega “Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores…”; conforme a su letra n) la expresión “tabla de factores” es aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan”. Por su parte, el artículo 199 inciso primero, dispone que, “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factor
Fallo
por tanto, se produce una apropiación indebida por parte de la recurrida sobre las cotizaciones del recurrente. De acuerdo a lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema reconoce la titularidad de la recurrente de que se le reembolsen los cobros en exceso. Entiende que se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, se acoja la acción y se acceda a: 1. Que, declare como arbitrario e ilegal la duplicidad de cobros, debiendo la recurrida abstenerse de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan Complementario - tanto adición de precio base como aplicación de factor de riesgo - por su carga menor de dos años y limitarse únicamente a cobrar la prima GES. 2. Que, dicha abstención se mantenga hasta la primera anualidad en que se consigne que la carga cuenta con dos años de vida. 3. Que, se oficie a la Superintendencia de Salud, a fin de que determine el monto de los valores cobrados en excesos y la forma en que se procederá al reembolso de los mismos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Informa Maria Bernardita Donoso Alarcon, Abogado, en representación de la recurrida Isapre Coleman Golden Cross S.A. solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. Señala que la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 16.630-2022 caratulada “Anabalón con Isapre Colmena”, dictada el 30 de noviembre de 2022, ordena a la Superintendencia de Salud dictar las instrucciones pa
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Canales Cabellos, abogado, e interpone acción de protección en favor de Maria Paz Rosales Plonka, domiciliado en I. Carrera Pinto 617 Natales, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica