/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecen los abogados FERNANDA ARANEDA PAREDES y ANIBAL CANDIA HUEMAN, domiciliados para estos efectos en avenida Rudecindo Ortega número 01520, en favor del condenado PEDRO JOSÉ RIFFO SOTO, C.I. N° 6.503.979-6, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Villarrica, e interponen recurso de amparo en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL por la dictación de la resolución de fecha 17 de octubre de 2023, que rechaza la postulación del amparado, contrariando la normativa vigente, tornando de esa manera ilegal y arbitraria su privación de libertad, solicita se sirva acoger la acción constitucional, revocando la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional a PEDRO JOSÉ RIFFO SOTO. A. ANTECEDENTES DE HECHO: 1. PEDRO JOSÉ RIFFO SOTO se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Villarrica en virtud de la sentencia dictada con fecha 20 de enero del 2016 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica en causa RIT 58-2015, RUC 1200600191-0, la cual lo condenó como autor del delito de violación de Menor de 14 años, artículo 362 del Código Penal, imponiéndole la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, reconociéndole a su vez como abono el tiempo que su representado estuvo detenido y sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en dicha causa desde el 09 de abril de año 2015 hasta dictada la sentencia la fecha de dictada la sentencia. 2. Durante el tiempo de su condena y en atención a la conducta y demás requisitos legales exigidos, a su representado le han sido otorgados diversos beneficios intrapenitenciarios como la salida de fin de semana y dominical, así mismo, su estancia en CET Cerrado de Villarrica. 3. Así las cosas, el amparado, al momento de postular al beneficio intrapenitenciario, cumplió a cabalidad con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el Decreto Ley 321, como así mismo su Reglamento vigentes a la fecha por lo
Fundamentos
considerando quinto, decidió rechazar la libertad condicional del amparado. En este orden de ideas, entender que el informe de Gendarmería de Chile constituye sólo un requisito formal, como lo esgrimen los recurrentes, y que el requisito legal se cumpliría única y exclusivamente con la existencia del informe, sin importar su contenido, se traduciría en quitar la potestad que la ley le otorga a la Comisión de valorarlo, la como lo indica la propia recurrente en su libelo, y como de manera expresa lo indica el legislador al señalar que el informe debe permitir orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, valoración que la Comisión debe realizar obligatoriamente y que de hecho efectuó para arribar a la conclusión recurrida. Que, en mérito de lo señalado, la Comisión estimó, que el amparado no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2 número 3 del Decreto Ley N° 321 sobre Libertad condicional, según se desprende del informe Psicosocial, toda vez que existen antecedentes que permiten establecer que no existen avances significativos en la esfera personal en los términos expuestos. Por las anteriores consideraciones, los miembros de la Comisión resolvieron no otorgar el beneficio de Libertad Condicional al condenado ya señalado. En consecuencia, la Comisión estima no haber cometido acto arbitrario o ilegal alguno al denegarle el beneficio al citado condenado, toda vez que de los antecedentes aportados habilitaban la adopción de tal decisión. Solicita tener a la vista el proceso ingreso penal rol –1280-2023. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional, está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. SEGUNDO: Que así, son hechos no controvertidos en estos antecedentes, por cuanto constan de lo señalado por las partes y se encuentran ratificados en la información aportada por Gendarmería en su Ficha de Postulación, las siguientes circunstancias: a.- El amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Villarrica, siendo condenado en causa RIT 58-2015, del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de vio
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de Amparo, deducido a favor del condenado PEDRO JOSÉ RIFFO SOTO, C.I. N° 6.503.979-6, en contra de la Resolución del Segundo Semestre 2023 correspondiente al mes de octubre de 2023, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, que deniega la libertad condicional al amparado. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-10-2024. (csd)
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparecen los abogados FERNANDA ARANEDA PAREDES y ANIBAL CANDIA HUEMAN, domiciliados para estos efectos en avenida Rudecindo Ortega número 01520, en favor del condenado PEDRO JOSÉ RIFFO SOTO, C.I. N° 6.503.979-6, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Villarrica, e interponen recu
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