TRIBUNAL R. METROPOLITANA. CUARTO

PELUQUERIAS INTEGRALES SA CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

18 de enero de 2024

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se elimina el fundamento 16°; Los últimos párrafos de las letras a), b) y c) basamento 17°; Asimismo se elimina el último párrafo de este considerando; Se elimina el fundamento 22°; Los párrafos tercero y cuarto del

Fundamentos

considerando 23°; Los párrafos tercero y cuarto del fundamento 24°; El párrafo final del considerando 30°; y el considerando 31°, Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el reclamante apela de la sentencia definitiva de primera instancia de 19 de octubre de 2022, respecto de aquellas partidas que fueron rechazadas, acogiendo parcialmente algunas de éstas, confirmando en lo demás la Resolución Exenta N° 74 de 7 de mayo de 2015. La contribuyente, Peluquerías Integrales S.A., declaró en el formulario 22, correspondiente al año tributario 2014, una pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $1.180.423.090 y conforme a lo señalado en el inciso tercero n°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta, solicita una devolución por pago provisional correspondiente al Impuesto de Primera categoría de las Utilidades Absorbidas por las sumas de $111.050.862, más pagos provisionales del ejercicio por la suma de $14.157.981, netos del impuesto, lo que suma la cantidad de $125.209.834. Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidación N°74 de mayo de 2015, en que rechazó la devolución por PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas) y PPM (Pagos Provisionales Mensuales) solicitadas, desestimando completamente la pérdida tributaria declarada, indicando una nueva base imponible de impuesto de primera categoría de $400.197.934, liquidando un impuesto de primera categoría de $80.039.587. Segundo: Que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario al contribuyente le corresponde probar con los documentos libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debe servir de cálculo del impuesto. Ahora bien, el contribuyente aportó su contabilidad, y respecto de ciertas y determinadas partidas en discusión, aportó los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, de modo tal que permite cotejarlas, y validar la información proporcionada, en los términos que se indica en los fundamentos que siguen. Tercero: Rechazo de pérdida de arrastre por $1.023.471.002. La apelante, luego de citar algunos considerandos de la sentencia que recurre, en que se indican las razones del rechazo de esta partida, argumenta que la pérdida declarada tiene su origen en el año comercial 2012, año tributario 2013, señala que, en dicha oportunidad declaró una pérdida tributaria por la suma de $1.825.065.729, que sostiene debe ser reconocida, no obstante haber sido objetado por el Servicio mediante liquidación N°55 de 2012, que determinó dicha pérdida tributaria en la suma de $825.582.328. Arguye el reclamante que, mientras dicha liquidación no adquiera el carácter de definitiva, debe considerarse como válida para efectos de calcular la pérdida de arrastre que hace valer en el siguiente año tributario. Añade que el tribunal de primera instancia incurre en un error al n

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, rolante a fojas 323, con declaración que el reclamo deducido por Peluquerías Integrales S.A. en lo principal de la presentación de 25 de agosto de 2015 queda también acogido por los conceptos y por los montos que se precisan en los motivos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de este fallo. De conformidad a lo previsto en el N°6 de la letra b) del artículo 6° del Código Tributario, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de la presente sentencia. Acordada con el voto en contra de la ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich, quien estuvo por confirmar en todas sus partes la sentencia en alzada, con el mérito de sus propios fundamentos, considerando, especialmente, que tal como se razonó fundadamente en el fallo, el contribuyente no satisfizo la carga impuesta en el artículo 21 del Código Tributario y, consecuencialmente, al no encontrarse totalmente acreditada la pérdida alegada en su reclamo, no procede la devolución del PPUA. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro suplente señor Carlos Escobar. Rol 299-2022 Tributario- Aduanero. No firma el señor Carlos Escobar Salazar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ha

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se elimina el fundamento 16°; Los últimos párrafos de las letras a), b) y c) basamento 17°; Asimismo se elimina el último párrafo de este considerando; Se elimina el fundamento 22°; Los párrafos tercero y cuarto del considerando 23°; Los párrafos t

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